|

Para descargar los estatutos
completos en formato pdf haga
click aquí
COMISIÓN NACIONAL DE REFORMA DE
ESTATUTOS
Coordinador: José M. Ceriani Cernadas
Miembros: Elena Cisaruk, Diego Faingold, Andrés
Gomila, Raúl Merech, Juan B. Ursomarso
Estatuto con las modificaciones aprobadas
por la Comisión Directiva
TÍTULO I
CAPÍTULO I - CONSTITUCIÓN,
OBJETO Y DOMICILIO
Artículo 1
Queda constituida en la Ciudad de Buenos
Aires, con domicilio legal en la misma,
la "Sociedad Argentina de Pediatría",
Asociación que funciona, con esta
denominación, desde el 20 de Octubre
de 1911.
Artículo 2
Los propósitos de la Asociación
son:
a) Promover el progreso científico
del médico pediatra y de los demás
integrantes del Equipo de Salud maternoinfantojuvenil.
b) Asesorar a las autoridades respectivas
en todo lo relacionado con la salud biopsicosocial
y ambiental del niño, el adolescente
y la familia.
c) Participar con la familia y la escuela
en la Educación para la Salud de
la comunidad durante el período vital
del crecimiento y desarrollo.
d) Participar en la elaboración de
programas formativos de posgrado y en la
evaluación y control de la capacitación
en Pediatría general y especialidades
pediátricas, incluyendo la contribución
a la formulación de políticas
de formación de recursos humanos;
en la certificación de médico
pediatra y/o de especialidades pediátricas,
en su recertificación periódica
y en la acreditación de servicios
de atención pediátrica. Para
cumplir tales fines, la Asociación
podrá utilizar todos los medios científicos
y técnicos que le permitan ejecutarlos
con la mayor efectividad.
e) Mantener actualizada una Biblioteca con
material bibliográfico de información
pediátrica, medicina general y de
ciencias de la salud. Desarrollar sistemas
audiovisuales e informáticos así
como otros elementos técnicos.
f) Difundir los conocimientos de la Pediatría
desde la etapa prenatal hasta el final de
la adolescencia mediante la organización
o asesoría de cursos de especialización
o actualización y coordinar las actividades
que, con ese fin, realicen entidades subsidiarias
o vinculadas a la Asociación.
g) Crear vínculos con Departamentos
y Cátedras de Pediatría y
Obstetricia y de disciplinas afines de Universidades
nacionales y extranjeras, estatales o privadas
que propendan a un intercambio mutuo y armónico,
en la esfera de la docencia de pre y posgrado
y de la investigación. Asimismo con
Centros pediátricos y perinatológicos
de relevancia y con organismos nacionales
o internacionales que se relacionen con
la salud y el bienestar del niño,
el adolescente y la familia.
h) Procurar ante las Instituciones del Estado
y otras que puedan crearse a nivel nacional,
su reconocimiento como asesora científica
y la facultad de otorgar la certificación
y recertificación profesional, según
lo especifica el inc. d) del presente artículo.
i) Organizar congresos y jornadas nacionales,
regionales o internacionales, simposios,
talleres, seminarios y sesiones científicas
periódicas, con el objetivo de cumplimentar
el inc. a) de este artículo.
j) Promover y velar por los aspectos relacionados
con el ejercicio profesional, tanto en las
situaciones vinculadas con el ejercicio
público o privado del médico
pediatra, desde las tareas de atención
primaria hasta las de alta complejidad.
Contribuir a lograr una calidad adecuada
de la atención médica, centrada
en la relación médico-paciente-familia
y promover una apropiada retribución
por su tarea que signifique un justo y necesario
reconocimiento a la dignidad profesional
que por su condición le corresponde.
La Comisión Directiva podrá
crear un Consejo del Ejercicio Profesional,
u otra instancia, que específicamente
atenderá los aspectos relacionados
con el tema.
k) Como una síntesis de sus finalidades
la Sociedad adopta el lema "Por un
niño sano en un mundo mejor".
Artículo 3
La Comisión Directiva de la Asociación,
con el voto unánime de sus miembros,
queda facultada para adquirir y vender bienes
inmuebles, contraer obligaciones y realizar
cualquier operación con Bancos del
país o del extranjero que estén
respaldados o aprobados por el Banco Central
de la República Argentina. La adquisición
y venta de inmuebles por la Comisión
Directiva es "ad referendum" de
la Asamblea.
Articulo 4
El patrimonio de la Asociación estará
formado:
a) De las cuotas que abonen sus Miembros.
b) De suscripciones, de inscripciones a
congresos, jornadas o cursos.
c) De convenios especiales, con los resguardos
éticos necesarios, con Empresas comerciales
relacionadas directa o indirectamente con
la salud materno infanto-juvenil o con el
cuidado de los niños.
d) De los bienes que posee en la actualidad
y de los que adquiera en lo sucesivo por
cualquier título, y por las rentas
que los mismos produzcan.
e) De las donaciones, herencias, legados
o subvenciones que se le acuerden.
f) De lo producido por beneficios, rifas,
festivales que procedan de la Fundación
Sociedad Argentina de Pediatría (FUNDASAP)
o de otras entidades.
Artículo 5
La orientación exclusivamente científica
de la Sociedad Argentina de Pediatría,
no podrá cambiarse directa o indirectamente,
ni reformarse los presentes Estatutos en
lo que a tal carácter se refiere,
sino en las Asambleas especialmente convocadas
a este efecto, en las que deberá
encontrarse presente el ochenta por ciento
de los Miembros Titulares, y votar favorablemente
el ochenta por ciento de los presentes.
Esta exigencia de "quórum"
y de votación regirá cualquiera
sea el número de las citaciones.
Al no obtenerse el suficiente número
de presentes en tercera citación,
se juzgará desechada la propuesta
reforma.
Artículo 6
Igual "quórum" y número
de votos favorables serán requeridos
para que pueda la Sociedad Argentina de
Pediatría asociarse directa o indirectamente
con cualquier agrupación que no sea
de carácter exclusivamente científico
o para reformar los presentes Estatutos
en el sentido de requerir una presencia
de socios o de votación en menor
número, para tal efecto.
Artículo 7
La Sociedad Argentina de Pediatría
subsistirá siempre que exista un
número de socios no inferior a veinte.
Llegado el caso de disolución, todos
los bienes, papeles y archivos pasarán
a la Facultad de Ciencias Médicas
de la Universidad de Buenos Aires, que será
la depositaria legal hasta que la Sociedad
Argentina de Pediatría pueda volver
a constituirse de acuerdo con este artículo.
Artículo 8
Para la reforma del artículo que
precede, se requerirán iguales exigencias
que las establecidas en el artículo
quinto.
TÍTULO II
CAPÍTULO II - DE LOS ASOCIADOS, CONDICIONES
DE ADMISIÓN, OBLIGACIONES Y DERECHOS
Artículo 9
La Sociedad Argentina de Pediatría
se compone de Miembros Titulares, Adherentes,
Vitalicios, Correspondientes Extranjeros
y Honorarios Nacionales y Extranjeros. En
situaciones especiales podrán ser
incorporados Miembros temporarios en calidad
de Socios invitados, cuando la Comisión
Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría
así lo dispusiera.
Artículo 10
Para ser Miembro Titular se requiere:
a) Ser médico con título argentino
o revalidado.
b) Ser presentado por dos Miembros Titulares
que den crédito de sus condiciones
morales o deontológicas.
c) Poseer la Certificación de Médico
Pediatra otorgada por la Sociedad Argentina
de Pediatría o por Instituciones
con las cuales la SAP, a través del
Consejo de Evaluación Profesional,
tenga un convenio de reciprocidad.
d) Solo ante situaciones de excepción,
plenamente justificadas, la Comisión
Directiva podrá evaluar solicitudes
para miembro titular de aquellos socios
que no posean la certificación señalada
en el inciso c, pero cuenten con una antigüedad
no inferior de 10 años como adherente,
hayan realizado una residencia completa
en Clínica u otra disciplina Pediátrica
y posean antecedentes relevantes en la Pediatría.
e) Cuando la Comisión Directiva de
una Filial considere que un asociado ha
acreditado los méritos suficientes
de acuerdo a lo establecido en el inciso
d) para ser miembro titular, deberá
comunicarlo a la Comisión Directiva
de la Sociedad para su resolución
final.
f) Cuando los Directores de la Región
Metropolitana consideren que un asociado
ha acreditado los méritos suficientes
de acuerdo a lo establecido en el inciso
d) para ser Miembro Titular, tal propuesta,
con la opinión fundada de los Coordinadores
de Distritos, deberá ser aprobada
por la unanimidad de los Directores.
g) La no aceptación de la propuesta
de acuerdo a los incisos d), e) y f), no
implica descalificación para el aspirante,
quien podrá volver a presentarse
nuevamente luego de haber transcurrido dos
años.
h) La Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría resolverá
ante situaciones especiales no contempladas
en el presente artículo.
Artículo 11
Los Miembros Titulares tendrán voz
y voto en las Asambleas y reuniones de la
Asociación; podrán ser elegidos
Miembros de la Comisión Directiva,
del Tribunal de Honor, del Consejo de Evaluación
Profesional, del Consejo de Publicaciones,
Directores de Región, Presidentes
de Filiales, Secretarios y Prosecretarios
de los Comités Nacionales de Estudios
y Presidentes de las Subcomisiones. No podrán
ser electores ni ser electos sino después
de cumplir un año de antigüedad
como titular.
Artículo 12
Serán Miembros Adherentes los profesionales
que acrediten su dedicación a la
Pediatría o a las disciplinas afines
y soliciten ser incorporados a la Asociación
en las condiciones establecidas en el Art.
10, inc. b). Tendrán las mismas obligaciones
y derechos de los Miembros Titulares, con
excepción de lo detallado en el Art.
11º.
Artículo 13
Los Miembros Titulares o Adherentes que
residan donde exista una Filial, deberán
ser socios por intermedio de la misma y
con igual categoría. Si el domicilio
habitual del asociado se hallare fuera de
la zona de influencia de una Filial, podrá
incorporarse a cualquier otra incluida en
la Región de su domicilio o directamente
a la Entidad Matriz.
Artículo 14
Podrán ser Miembros Honorarios:
a) Los médicos, profesionales universitarios
y otras personalidades que se hubieran distinguido
de un modo sobresaliente en su relación
con la Pediatría o especialidades
afines o que hubieran protegido de un modo
particularmente eficaz la Asociación
o Instituciones dedicadas al cuidado del
niño, el adolescente y la familia.
b) La Comisión Directiva propondrá
la designación de Miembros Honorarios
Nacionales o Extranjeros a la Asamblea Ordinaria
de la Asociación. Será necesaria
una mayoría de los dos tercios de
los presentes para su ratificación.
Artículo 15
Para ser Miembro Correspondiente Extranjero
se requieren condiciones similares a las
de Miembro Honorario. Será designado
por la Comisión Directiva por mayoría
absoluta.
Artículo 16
Serán designados Miembros Vitalicios
los Miembros Titulares y Adherentes que
alcancen una antigüedad de treinta
(30) años como asociados de la institución
y hayan cumplido sesenta y cinco años
de edad. Sólo los que hayan sido
Miembros Titulares podrán acceder
a los cargos que especifica el Art. 11.
Artículo 17
a) Los Miembros Honorarios Nacionales y
los Miembros Vitalicios estarán exentos
de toda contribución pecuniaria.
Si en el momento de la designación
son Miembros Titulares, tendrán derecho
a voz y voto en las Asambleas y podrán
integrar la Comisión Directiva y
ocupar otros cargos.
b) Los Miembros Honorarios y Correspondientes
extranjeros no formarán parte de
la Comisión Directiva, estarán
exentos de toda contribución pecuniaria
y no tendrán voto en las Asambleas
ni en las elecciones.
Artículo 18
La Comisión Directiva por el voto
favorable de los dos tercios del total de
sus integrantes, tendrá la facultad
de incorporar como Miembros Adherentes a
profesionales no médicos egresados
de Universidades o de Escuelas reconocidas,
que desarrollen una actividad acorde con
los fines de la Asociación.
Artículo 19
a) La cuota mensual de los Miembros será
fijada de acuerdo a la categoría
de los mismos, por la Comisión Directiva.
Los Miembros Adherentes con más de
diez años de antigüedad pagarán
la misma cuota que los Miembros Titulares.
b) La Comisión Directiva convendrá
con las Regiones a través del Consejo
Consultivo, la cuota que deberán
aportar los asociados de las Filiales como
Miembros de la Sociedad Argentina de Pediatría.
c) El Director Titular de cada Región
podrá convenir con las Filiales que
la integran, el aporte de un cupo por Filial
de acuerdo al número de asociados,
con el fin de integrar un Fondo Regional
para cumplimentar las actividades específicas
referidas a la Región.
Artículo 20
a) Los Miembros de la Asociación
recibirán las publicaciones de información
general. Las de índole científica
se regirán bajo un sistema de suscripción.
b) Los Miembros Honorarios Nacionales y
los Miembros Vitalicios recibirán
Archivos Argentinos de Pediatría
o la publicación oficial que la representare,
sin necesidad de suscripción.
c) La Comisión Directiva decidirá
ante situaciones especiales relacionadas
con los incisos a) y b) de este artículo.
Artículo 21
Todo Miembro Titular o Adherente que por
razones profesionales o de capacitación
se traslade al extranjero por un plazo mayor
de seis meses y lo notifique por escrito
a la Comisión Directiva que corresponda,
no abonará la cuota societaria durante
los primeros seis meses de ausencia. Pasado
este período abonará el veinticinco
por ciento de la cuota. La antigüedad
en la Sociedad le será reconocida.
Continuará recibiendo las publicaciones
de la Asociación en su domicilio
habitual, en las condiciones que establece
el art. 20.
Artículo 22
Todo Miembro, al ingresar, se compromete
a respetar estos Estatutos.
CAPÍTULO III.- DEL CONSEJO ASESOR
Y LA COMISIÓN ASESORA
Artículo 23
a) El Consejo Asesor estará integrado
por los Ex-Presidentes de la Sociedad Argentina
de Pediatría. Deberá ser convocado
al menos 1 vez por año y en toda
situación que la Comisión
Directiva lo considere necesario.
b) Los Ex-Directores Titulares de Región
salientes del período inmediato anterior,
integrarán una Comisión Asesora
que podrá ser consultada por la Comisión
Directiva.
TÍTULO III
CAPÍTULO IV.- DE LA COMISIÓN
DIRECTIVA
Artículo 24
a) La Dirección y Administración
de la Sociedad Argentina de Pediatría
estará a cargo de una Comisión
Directiva compuesta por quince Miembros
Titulares: Presidente, Vicepresidente 1º,
Vicepresidente 2º, Secretario General,
Tesorero, Protesorero, Secretario de Educación
Continua, Secretario de Actas y Reglamentos,
Secretario de Relaciones Institucionales,
Secretario de Regiones, Filiales y Delegaciones
de Filiales, Secretario de Subcomisiones,
Comités y Grupos de Trabajo, Secretario
de Medios y Relaciones Comunitarias y tres
Vocales: primero, segundo y tercero.
Artículo 25
Podrán desempeñarse como miembros
de la Comisión Directiva, los que
sean argentinos nativos por opción
o naturalizados y socios titulares de la
Sociedad, que hubieran desempeñado
cargos o cumplido alguna actividad dentro
de la estructura de la Sociedad.
Artículo 26
a) La Comisión Directiva se renovará
cada dos años y sus miembros podrán
ser reelectos por un solo período
en el mismo cargo.
b) Esta norma no regirá para el Presidente
o quien complete su mandato, quien no podrá
ser reelecto para el período inmediato
y deberá transcurrir un período
completo antes de poder formar parte nuevamente
de la Comisión Directiva.
c) Cuando el Presidente que complete el
mandato lo sea por un término inferior
a un año, podrá ser reelecto
en forma inmediata.
d) El Secretario General y por imposibilidad
de este, el Secretario de Subcomisiones,
Comités y Grupos de Trabajo o el
Secretario de Educación Continua,
ingresarán en ese orden en forma
automática a la nueva Comisión
Directiva. Esta norma no regirá para
un tercer período consecutivo, para
una misma persona de los mencionados en
este inciso, aunque ocupara otro cargo.
Artículo 27
a) En la Asamblea Ordinaria inmediata anterior
se elegirá entre los Miembros Titulares
Vitalicios u Honorarios, no integrantes
de la Comisión Directiva vigente,
una Junta Electoral compuesta por un Presidente
y tres vocales que tendrán a su cargo
todo lo concerniente al trámite electoral.
Esta Junta convocará a elecciones
mediante el Boletín Informativo expedido
a los Miembros de la Asociación especificados
en el inc. b) en el que se transcribirá
el articulado pertinente consignando la
fecha del Acto eleccionario que deberá
tener lugar un día hábil de
la tercera o cuarta semana del mes de septiembre
en que se realizará la Asamblea General
Ordinaria. La aceptación por parte
de alguno de los componentes de la Junta
Electoral a integrar una lista de candidatos
a Miembros de la Comisión Directiva
involucra el cese de sus funciones.
b) Solamente podrán votar los Miembros
Titulares como lo establece el Art. 11º,
los Miembros Vitalicios y los Miembros Honorarios
Nacionales según los señala
el Art. 17.
c) Las Filiales y la Región Metropolitana,
a pedido de la Junta Electoral, deberán
remitir antes del 30 de mayo los haberes
correspondientes a las cuotas de socios
pagas al 31 de diciembre del año
anterior, requisito indispensable para ejercer
el derecho a voto.
d) La Junta Electoral conformará
la lista de miembros en condiciones de votar.
Esta lista será exhibida en la sede
social de la Entidad Matriz y comunicada
a todas las Regiones y Filiales en la cuarta
semana del mes de Junio. Conjuntamente,
enviará a las Filiales sobres autenticados
con las firmas de dos de sus integrantes
que deberán distribuir entre los
miembros que opten por el voto por carta
certificada de acuerdo al procedimiento
que establece el Art. 29º. Las Filiales
deberán notificar a la Junta Electoral
en forma fidedigna, la recepción
de la lista de votantes y los sobres, antes
de finalizar la última semana del
mes de agosto.
e) La elección se realizará
mediante la votación de listas completas
integradas por un candidato a Presidente,
un candidato a Vicepresidente 1º, un
candidato a Vicepresidente 2º y diez
candidatos a Miembros de la Comisión
Directiva. El apoderado de cada lista, entregará
a la Junta Electoral hasta noventa días
antes del Acto eleccionario una nómina
de los integrantes en la que éstos,
mediante su firma expresen su conformidad
con la designación. Las listas deberán
ser completas y avaladas por veinte Miembros
Titulares que no las integren. La Junta
Electoral deberá expedirse dentro
de los quince días posteriores pudiendo,
en el caso de existir alguna observación,
ser subsanada por el apoderado de la lista
antes de la oficialización, que se
hará treinta días antes del
Acto Electoral. Las listas incompletas serán
excluidas.
f) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la oficialización de las listas,
la Junta Electoral expedirá una segunda
información donde se comunicará
a todos los miembros votantes de la Asociación,
el número y composición de
las listas oficializadas, recordándoles
el sistema electoral establecido y el lugar,
fecha y horario en que se realizarán
las elecciones. Remitirá también
a todas las Filiales un número suficiente
de listas oficializadas para su distribución
entre los miembros en condiciones de votar.
g) El apoderado de cada lista deberá
proporcionar un número suficiente
de boletas oficializadas y un representante
de cada lista podrá fiscalizar el
Acto eleccionario.
h) Los electores deberán votar las
listas completas. Los votos que contengan
listas con nombres tachados o reemplazados
serán nulos a los efectos del escrutinio.
i) Finalizada la recepción de votos
se procederá de inmediato al recuento
y escrutinio. Las Regiones o Filiales podrán
designar veedores con voz pero sin voto
para presenciar dicho acto. La elección
se decidirá por simple mayoría.
Si la lista que obtuvo el segundo puesto
recibió el treinta y cinco por ciento
o más de los votos emitidos, deducidos
los votos en blanco y los anulados, tendrá
derecho a ocupar tres lugares en la lista
de Miembros Titulares. Se considerarán
electos los tres primeros candidatos de
esta segunda lista o en su defecto, los
siguientes candidatos de acuerdo al orden
en que figuren en su lista, quienes ocuparán
los lugares que el Presidente electo decida.
Conocido el resultado de la elección,
la Junta Electoral lo proclamará
públicamente y elevará la
correspondiente documentación a la
Comisión Directiva. En el caso que
el primer puesto resultara empatado, se
llamará a nuevo Acto eleccionario
en un plazo no mayor de treinta días,
permaneciendo la Comisión Directiva
saliente en sus funciones hasta su realización.
j) El acto eleccionario se desarrollará
en la Entidad Matriz en un plazo de ocho
horas corridas, de doce a veinte horas y
podrá realizarse independientemente
de la Asamblea, la que sesionará
a la hora y con los plazos de convocatoria
establecidos para tratar el resto del "Orden
del Día".
Artículo 28
Si al momento de la fecha fijada para la
oficialización de listas se hubiera
presentado una sola lista y la misma hubiera
sido confirmada oficialmente por la Junta
Electoral, dicha lista será propuesta
a la Asamblea sin necesidad de Acto eleccionario
previo, para que la consagre como nueva
Comisión Directiva. La Junta Electoral
deberá informar oficialmente esta
decisión a todos los asociados mediante
su publicación en el Boletín
Informativo.
Artículo 29
Los miembros en condiciones reglamentarias,
tanto de la Entidad Matriz como de las Filiales,
podrán votar personalmente o enviar
su voto por carta certificada, a cargo del
votante, en doble sobre, el interior no
identificable y el exterior firmado con
la aclaración de firma y número
de documento de identidad, dirigida a la
Junta Electoral quien la introducirá
en una urna especial. Las cartas serán
retiradas por dos Miembros de la Junta Electoral
durante la hora previa a la iniciación
del comicio.
Artículo 30
La Comisión Directiva saliente se
reunirá en la segunda semana del
mes de Octubre para hacer entrega de los
instrumentos legales de la Asociación
a la nueva Comisión Directiva. Al
no realizarse esta reunión, las autoridades
electas entrarán automáticamente
en funciones a partir del 20 de octubre
o el primer día hábil posterior.
Artículo 31
El Presidente distribuirá en la primera
reunión de la Comisión Directiva
electa, entre los Miembros Titulares, los
cargos establecidos en el artículo
24º. Durante su mandato la Comisión
Directiva podrá modificar la distribución
de estos cargos si las circunstancias lo
exigieran.
Artículo 32
a) La Comisión Directiva se reunirá
en la sede central de la Sociedad Argentina
de Pediatría al menos dos veces por
mes, siempre que la convoque el Presidente,
o a pedido de dos o más miembros
de la misma. En el primer caso se citará
con un plazo mínimo de veinticuatro
horas. En el segundo, la sesión deberá
realizarse dentro de los seis días
de efectuado el pedido, citándose
con una anticipación mínima
de veinticuatro horas. Para sesionar deberán
encontrarse presentes no menos de nueve
de sus integrantes y las resoluciones tendrán
validez por la aprobación de los
dos tercios de los votos presentes, salvo
en los casos especiales previstos en estos
Estatutos. El Presidente o quien ocupe el
cargo según lo establecido en el
artículo 37 de estos Estatutos, tendrá
voz y voto y decidirá en caso de
empate.
b) Ante situaciones justificadas la CD podrá
reunirse en otras sedes de la Sociedad Argentina
de Pediatría.
c) En caso de ausencia de un miembro de
la Comisión Directiva a tres
reuniones consecutivas o a cinco alternadas,
sin causa justificada, dejará
de pertenecer a la Comisión Directiva.
Artículo 33
Los Vocales integrarán la Comisión
Directiva con voz y voto y participarán
de sus reuniones. Cuando se produzcan vacantes
en alguna Secretaría de la Comisión
Directiva, ocuparán esas vacantes;
en primer lugar el primer vocal en caso
que éste no acepte se le ofrecerá
al segundo y en último término
al tercero.
Artículo 34
Son atribuciones y deberes de la Comisión
Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas,
cumplir y hacer cumplir estos estatutos
y los reglamentos e interpretarlos, en caso
de duda, con cargo de dar cuenta en la primera
Asamblea.
b) Dirigir la Administración de la
Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver las condiciones de admisibilidad
de quienes desearen ingresar a la Asociación.
e) Convocar al Tribunal de Honor cuando
sea necesario y hacer cumplir sus fallos.
f) Nombrar el personal necesario para dar
cumplimiento a las necesidades de la Asociación;
fijar sueldos, determinar obligaciones,
amonestar, suspender o destituir.
g) Presentar anualmente a la Asamblea General
Ordinaria un resumen de la Memoria, un Balance
General, la Cuenta de Gastos y Recursos
e Inventario, al día 31 de Diciembre
de cada año. Todos estos documentos
estarán en Entidad Matriz, en las
Direcciones de Región y en las Comisiones
Directivas de Filiales, a disposición
de los Miembros de la Asociación
para ser consultados.
h) Realizar los actos que especifica el
artículo 1881, aplicables a su carácter
jurídico y concordantes del Código
Civil, con cargo de dar cuenta a la primera
Asamblea Ordinaria que se celebre. En el
caso de adquirir un bien inmueble, deberá
ser aprobado previamente por el voto unánime
de los miembros presentes de la Comisión
Directiva y en los casos de enajenar o hipotecarlos,
será necesaria previamente la aprobación
por unanimidad de todos los miembros de
la Comisión Directiva en actividad
y por el Consejo de Ex-Presidentes. En todas
estas situaciones, será necesario
que sea refrendada por una Asamblea posterior.
De no haber unanimidad se deberá
convocar a Asamblea Extraordinaria.
i) Dictar las reglamentaciones internas
para el cumplimiento de las finalidades
de la Asociación, las que deberán
ser presentadas a la Inspección General
de Justicia si no resultan de simple organización
interna, conforme el artículo 10º
inc. k de la ley 22.315.
j) Crear Comités Nacionales de Estudios,
Subcomisiones, Grupos de Trabajo, u otra
organización que la Comisión
Directiva considere necesaria para un fin
específico, con el objeto de cumplimentar
lo establecido en el artículo segundo
de estos Estatutos.
k) Ante situaciones no especificadas en
el presente Artículo, la Comisión
Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría
podrá tomar resoluciones que requieran
una pronta definición, que deberán
ser luego ratificadas en la primera Asamblea
ordinaria posterior o en una Asamblea Extraordinaria.
Artículo 35
Siendo quince la totalidad de los Miembros
de la Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría, el quórum
necesario para poder funcionar deberá
estar compuesto por nueve de sus miembros.
En el caso que por cualquier circunstancia
la Comisión Directiva quedara en
minoría en forma definitiva, el Presidente
deberá convocar a elecciones para
cubrir los cargos vacantes hasta finalizar
el período, en un plazo no mayor
de treinta días después de
producida la situación. Para este
acto eleccionario se seguirán los
lineamientos que especifica el Artículo
27º.
Se utilizarán los mismos padrones
de la última elección, bajo
el control de la última Junta Electoral.
CAPÍTULO V- DE LA PRESIDENCIA
Artículo 36
El Presidente será el representante
de la Sociedad Argentina de Pediatría
y le corresponderá:
a) Presidir las sesiones de la Comisión
Directiva, del Consejo Consultivo y de las
Asambleas.
b) Hacer observar los Estatutos y las resoluciones
de la Comisión Directiva y de las
Asambleas.
c) Firmar con el Secretario General, la
correspondencia y cualquier otra comunicación
que emane de la Comisión Directiva.
d) Dar su asentimiento, previo informe del
Secretario General y del Tesorero (o en
su ausencia del Protesorero), para la percepción
de fondos y el pago de lo que se adeuda.
e) Verificar y firmar los Balances parciales
y generales y los cheques juntamente con
el Tesorero. En ausencia de uno de estos
dos miembros podrá firmar el Vicepresidente
1º. Serán necesarias sólo
dos de estas tres firmas.
f) Firmar, juntamente con el Secretario
de Actas, las actas referentes a las Asambleas
y a las reuniones de Comisión Directiva.
g) Representar a la Asociación en
los asuntos judiciales, administrativos
y contencioso-administrativos. Eventualmente
dar el poder a un tercero previa aceptación
de la Comisión Directiva por los
dos tercios de sus integrantes.
h) Suscribir con el Secretario General,
y eventualmente con otro Miembro de Comisión
Directiva, según el área,
los contratos y demás obligaciones
que interesen a la Asociación.
j) Distribuir los cargos de los Miembros
de la Comisión Directiva.
Artículo 37
Si por cualquier circunstancia el Presidente
no ejerciera el cargo, será reemplazado
por el Vicepresidente 1º, con las mismas
atribuciones enunciadas en el artículo
anterior. En el caso de ausencia del Presidente
y del Vicepresidente 1º, ejercerá
sus funciones el Vicepresidente 2º
o el Secretario General, en ese orden.
CAPÍTULO VI- DE LA VICEPRESIDENCIA
Artículo 38
a) El Vicepresidente primero o el Vicepresidente
segundo, en ese orden, reemplazarán
al Presidente en caso de muerte, renuncia,
ausencia o imposibilidad, hasta completar
el período.
b) El Vicepresidente primero ingresará
en forma automática como Presidente
de la próxima Comisión Directiva,
si al momento de la fecha fijada para la
oficialización de listas se hubiera
presentado una sola lista y la misma hubiera
sido confirmada oficialmente por la Junta
Electoral. Dicha lista será propuesta
a la Asamblea sin necesidad de Acto eleccionario
previo, para que la consagre como nueva
Comisión Directiva, tal como lo especifica
el artículo 28.
c) El Vicepresidente segundo deberá
ser Socio de una Filial y contar con antecedentes
de haber desempeñado cargos directivos
en la Filial o Región correspondiente.
Actuará como representante de Regiones,
Filiales o Delegaciones de Filiales y, en
conjunto con el Secretario del área,
se ocupará prioritariamente de todo
lo concerniente a las mismas.
CAPÍTULO VII.- DE LA SECRETARÍA
GENERAL
Artículo 39 - El Secretario General
a) Tendrá a su cargo la supervisión
de todo el personal administrativo y auxiliar
de la Sociedad.
b) Preparará y ordenará, de
acuerdo con el Presidente, las citaciones
y órdenes del día, dictamen
de comisiones, etc.
c) Presentará en cada sesión
de Comisión Directiva, un resumen
o análisis de la correspondencia.
d) Coordinará la redacción
de la Memoria Anual para ser leída
en la Asamblea Ordinaria.
e) Suscribirá con el Presidente,
los documentos a que se refiere el inciso
h) del Art. 36.
CAPÍTULO VIII.- DE LA TESORERÍA
Artículo 40
a) Será dirigida por el Tesorero
con la colaboración del Pro Tesorero
y personal del área administrativa
y contable
b) Serán funciones del Tesorero:
" Custodiar los fondos de la Asociación.
" Vigilar la contabilidad.
" Efectuar los pagos que autorice el
Presidente y firmar con éste o en
su ausencia con el Vicepresidente 1º
los documentos respectivos. Serán
necesarias sólo dos de estas tres
firmas como lo refiere el Artículo
36º Inc. e).
" Informar a la Comisión Directiva
sobre la situación de los socios
morosos.
" Realizar un Balance General, Inventario
y Cuenta de Gastos y Recursos y redactar
el correspondiente informe de cada ejercicio.
" Presentar a la Comisión Directiva
con 30 días de anticipación
al comienzo del Ejercicio un Presupuesto
General con cálculo de Gastos y Recursos
para ese período.
" Supervisar los padrones electorales
para ratificar el cumplimiento del inciso
c) del artículo 27º. Llevar
con el Secretario General el registro de
Asociados.
" Supervisar y colaborar con los Directivos
de las Regiones y con el Tesorero de las
Filiales y de las Delegaciones de Filiales,
en lo atinente a la confección de
sus balances, inventarios y cuenta de Gastos
y Recursos, así como también
en los aspectos administrativos y contables
de los eventos regionales y locales.
Artículo 41
Serán funciones del Protesorero:
a) Reemplazar al Tesorero en caso de muerte,
renuncia, ausencia o imposibilidad, hasta
completar el período.
b) Colaborar con el Tesorero en todas las
funciones que le corresponden al mismo y
tomar a su cargo alguna de esas funciones
que se le asignen.
CAPÍTULO IX.- DE LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN CONTINUA
Artículo 42
El Secretario de Educación Continua
será el encargado de coordinar las
actividades de educación continua
de la Asociación. En este sentido:
a) Solicitará a las Subcomisiones,
Comités, Grupos de Trabajo y de los
asociados las solicitudes para desarrollar
las actividades de educación continua
y evaluará su contenido, factibilidad
y aplicabilidad.
b) Presentará a la Comisión
Directiva todos los programas proyectados
para su aprobación definitiva.
c) Coordinará el calendario anual
en lo que se refiere a seminarios, simposios,
talleres, cursos, conferencias y toda otra
actividad que propenda a mejorar los conocimientos
pediátricos de los asociados.
d) Tendrá la responsabilidad del
desarrollo de los programas de Educación
a distancia cualquiera sea el medio que
se utilice.
e) Colaborará, cuando así
fuera necesario o requerido, en las actividades
de educación continua de Regiones,
Filiales o Delegaciones de Filiales.
CAPÍTULO X.- DE LA SECRETARÍA
DE REGIONES, FILIALES Y DELEGACIONES DE
FILIALES
Artículo 43
a) La Secretaría de Regiones, Filiales
y Delegaciones de Filiales será dirigida
por un un miembro de las filiales que tendrá
el cargo de Secretario. Contará con
la supervisión del Vicepresidente
2º de la Sociedad.
b) Será el encargado de mantener
la vinculación de la Comisión
Directiva con todas las regiones, filiales
y delegaciones de filiales del país.
A esos efectos deberá:
" Tomar contacto con sus autoridades
cuando éstas lo requieran
" Supervisar la dinámica de
las Regiones, Filiales y Delegaciones de
Filiales.
" Asesorar a la Comisión Directiva
en todo lo relacionado a modificación
o creación de Regiones, Filiales
o Delegaciones de Filiales.
" Controlar los Archivos de Estatutos,
Reglamentos de Comités de Filiales
y Jornadas Regionales de las mismas.
CAPÍTULO XI. - DE LA SECRETARÍA
DE RELACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 44
El Secretario de Relaciones Institucionales
será el encargado de mantener la
vinculación de la Comisión
Directiva con autoridades gubernamentales,
con organizaciones no gubernamentales y
con organismos internacionales.
CAPÍTULO XII - DE LA SECRETARÍA
DE SUBCOMISIONES, COMITÉS Y GRUPOS
DE TRABAJO
Artículo 45
Las funciones del Secretario de Subcomisiones,
Comités y Grupos de trabajo, serán:
a) Coordinar la labor de las Subcomisiones,
los Comités y Grupos de Trabajo promoviendo
su normal funcionamiento y sirviendo de
nexo entre aquéllos y la Comisión
Directiva.
b) Promover y coordinar el trabajo conjunto
de Subcomisiones, Comités y Grupos
de Trabajo nacionales y Subcomisiones, Comités
y Grupos de Trabajo de Filiales.
c) Participar en la adecuación de
la reglamentación de Subcomisiones,
Comités y Grupos de Trabajo nacionales
y Subcomisiones, Comités, y Grupos
de Trabajo de Filiales.
d) Asesorar a la Comisión Directiva
en la creación de nuevas Subcomisiones,
Comités y Grupos de Trabajo.
CAPÍTULO XIII - DE LA SECRETARÍA
DE MEDIOS Y RELACIONES COMUNITARIAS
Artículo 46
El Secretario de Medios y Relaciones Comunitarias
será el encargado de:
a) Comunicarse con los distintos estamentos
de la comunidad relacionados con el niño,
especialmente con padres y educadores. Esta
comunicación tendrá como objetivo
cumplimentar los propósitos de la
Asociación en lo que atañe
a los incisos b) y c) del artículo
segundo de los Estatutos.
b) Coordinar los proyectos y programas interdisciplinarios
de Educación para la Salud de la
comunidad, que se lleven a cabo en los distintos
medios masivos de comunicación. Los
destinados a médicos, a pediatras
y a los profesionales del Equipo de Salud
pe-diátrico deberán ser coordinados
en forma conjunta con el Secretario de Educación
Continua.
c) Establecer la relación con los
medios de comunicación social tanto
gráficos como radiales, televisivos
y electrónicos, para la difusión
de la posición societaria en temas
vinculados a la Salud del niño y
la familia.
d) Promover la difusión en los medios
de comunicación de aquellos aspectos
relacionados con la salud infantil que sean
importantes para la Comunidad. La difusión
deberá contar con la aprobación
previa de la Comisión Directiva.
CAPÍTULO XIV - DE LA SECRETARÍA
DE ACTAS Y REGLAMENTOS
Artículo 47
El Secretario de Actas y Reglamentos será
el encargado de redactar las Actas de las
sesiones de la Comisión Directiva
y de las Asambleas y de leerlas en la Sesión
siguiente. Su función será
también llevar un archivo actualizado
de todos los Estatutos y Reglamentos que
rigen la actividad de la Sociedad Argentina
de Pediatría en relación a
la Entidad Matriz, Regiones, Filiales, Congresos
Nacionales y Regionales, Comités,
Consejo de Evaluación Profesional,
etc., de manera que pueda asesorar a la
Comisión Directiva rápida
y eficazmente.
CAPÍTULO XV - DE LAS VOCALÍAS
Artículo 48
a) Los vocales deberán tener alguna
experiencia previa en la Sociedad, en diversos
cargos o actividades.
b) Tendrán voz y voto en las reuniones
de Comisión Directiva.
c) Podrán ser prosecretarios de las
Secretarías de mayor ocupación
(Educación continua; Regiones, Filiales
y Delegaciones de Filiales; Subcomisiones
y Comités y Medios y Relaciones Comunitarias)
u otras tareas que se les asignen
Artículo 49
En caso de ausencia, renuncia o fallecimiento
de alguno de los otros miembros de la Comisión
Directiva, el Presidente o quien lo reemplace,
designará al vocal que corresponda,
según el orden establecido.
CAPÍTULO XVI.- DE LA COORDINACIÓN
TÉCNICA
Artículo 50
La Comisión Directiva designará,
a propuesta del Presidente, un profesional
médico para el cargo de la Coordinación
Técnica. Deberá ser miembro
titular y contar con cierta experiencia
previa en la Sociedad.
Sus funciones principales serán las
siguientes:
a) Implementar las decisiones que la Comisión
Directiva le encomiende
b) Reunir los elementos de juicio necesarios
para facilitar la toma de decisiones de
la Comisión Directiva.
c) Asistir a las reuniones de la Comisión
Directiva, con voz y sin voto.
d) Representar a la Comisión Directiva
por delegación expresa de la misma.
e) Brindar apoyo técnico a las distintas
áreas de la Sociedad, cuando la Comisión
Directiva lo considere necesario.
TITULO IV
CAPITULO XVII.- DE LAS REGIONES
Artículo 51
La Sociedad Argentina de Pediatría
estará integrada por Regiones constituidas
cada una de ellas por un número determinado
de Filiales. Para su integración
se tendrán en cuenta la distribución
geográfica, facilidades de comunicación,
similitud de patología regional y
problemas socio-económicos y culturales,
etc., de las Filiales que la forman.
Artículo 52
a) La Región Metropolitana estará
integrada por tres Distritos, con sus respectivos
sectores.
Los Coordinadores de dichos Distritos, serán
designados por el Director Titular de la
Región.
b) Se podrán crear unidades funcionales
a cargo del Coordinador del Distrito, al
solo efecto de descentralizar actividades
para la ejecución de acciones institu-cionales
y docentes.
c) Los recursos financieros que la Región
Metropolitana necesite para desarrollar
las actividades o acciones que se programen,
serán acordados con la Entidad Matriz.
Artículo 53
La integración de las Regiones, con
la determinación de las Filiales
que la constituyen o los distritos en caso
de la Región Metropolitana, será
establecida previa propuesta del Consejo
Consultivo y aprobación de la Comisión
Directiva de la Asociación. Estos
mismos organismos podrán declarar
en receso a una Región cuando ésta
no cumpla con las disposiciones establecidas
en estos Estatutos. En estas circunstancias
las Filiales integrantes de la Región
en receso, dependerán directamente
de la Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría hasta nueva
resolución del Consejo Consultivo.
Artículo 54
a) Las autoridades de cada Región
estarán constituidas por un Director
Titular y un 1º y 2º Directores
Asociados que reemplazarán en este
orden al Titular en caso de ausencia, muerte
o incapacidad.
b) La Dirección de la Región
le corresponderá a una Filial designada
por la aprobación de los dos tercios
de los Presidentes de las Comisiones Directivas
de las Filiales que integran la Región.
La Filial propuesta para ser sede deberá
elegirse en un plazo no inferior a los 90
días previos al acto eleccionario.
c) En el caso de no haber acuerdo para fijar
la sede de la Región, la Comisión
Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría,
con el asesoramiento del Consejo Consultivo,
designará la Filial correspondiente.
Artículo 55
a) Los Directores titulares y asociados
de la Región deberán ser Miembros
Titulares de la Sociedad y haberse desempeñado
en uno o más de los siguientes cargos,
Presidente, Vicepresidente, Secretario General
o tesorero, en alguno de los dos últimos
períodos en la Comisión Directiva
de la Filial,.
b) Serán elegidos por elección
directa de los Presidentes de las
Filiales que componen la Región.
c) Los Directores electos, titular y asociados,
pertenecerán a la filial que le corresponde
asumir la Dirección de la Región.
Artículo 56
a) El Director Titular y los Directores
Asociados durarán dos años
en sus funciones.
b) Ante situaciones justificadas, y con
la autorización de la Comisión
Directiva de la Sociedad y la conformidad
de las filiales que componen la Región,
el Director y los Directores Asociados podrán
continuar en sus cargos solo por un nuevo
período de dos años.
c) Cuando el Director Titular falleciera
o hubiere renunciado y el Director que complete
el período lo sea por un término
inferior a un año, podrá ser
reelecto por un período inmediato.
d) Una Filial podrá desempeñar
durante un segundo período inmediato
las funciones directivas de la Región,
cuando hubiere unanimidad de votos de los
Presidentes de las Comisiones Directivas
de las Filiales que la componen.
Artículo 57
Dentro de cada Región se realizarán
reuniones anuales ordinarias o extraordinarias
integradas por los representantes de las
filiales y de las Delegaciones de Filiales
que las constituyan.
Artículo 58
a) Los representantes de cada Filial y de
cada Delegación de Filial, en las
reuniones de la Región serán
el Presidente y el Secretario de las mismas
o quienes los sustituyan, en caso de impedimento.
b) Ambos tendrán voz y uno solo de
ellos, el Presidente, o quien lo represente,
voto en las resoluciones.
Artículo 59
Las reuniones ordinarias de la región
se realizarán dos veces al año,
con la necesaria anticipación a las
reuniones ordinarias del Consejo Consultivo,
como para ser elaborado el temario a tratar
en estas últimas. El temario y las
resoluciones de las mismas, quedarán
documentadas en el Libro de Actas de Región.
En caso de no poder llevar a cabo las dos
reuniones anuales, el Director Titular de
la Región se comunicará con
los Presidentes de sus Filiales y Delegaciones,
explicando las razones en la reunión
inmediata del Consejo Consultivo.
Artículo 60
Las reuniones extraordinarias se realizarán
por convocatoria del Director de la Región
o su sustituto, o a pedido de dos Filiales,
como mínimo. En este último
caso el Director de la Región deberá
citar a reunión dentro de los treinta
días, comunicando a todas las Filiales
o Delegaciones de Filiales el temario de
la misma.
Artículo 61
Las reuniones se realizarán en quórum
de más de la mitad del número
de Filiales comprendidas en la Región
y las resoluciones se tomarán por
simple mayoría de votos; en caso
de empate decidirá el Director Titular
de la Región o su sustituto. Cuando
en la Región existiera alguna Delegación
de Filial, ésta deberá estar
representada por el Presidente o el Secretario
General o quien lo sustituya en caso de
impedimento. Participará con voz
pero sin voto.
Artículo 62
En las reuniones ordinarias, los Presidentes
de Filiales y de las Delegaciones de Filiales
deberán rendir cuenta de los gastos
y recursos. El Director de Región
a su vez informará del estado contable
de la Región a los Presidentes de
Filiales y en la Reunión del Consejo
Consultivo.
Artículo 63
El Director de la Región será
el representante de la misma ante la Comisión
Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría
y le corresponderá:
a) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias
de la Región, y establecer la sede
de las mismas.
b) Fiscalizar en su área el cumplimiento
de las disposiciones estatutarias de la
Sociedad Argentina de Pediatría y
de las resoluciones de la Comisión
Directiva.
c) Firmar, juntamente con los Presidentes
de las Filiales concurrentes, las actas
de las reuniones de la Región.
d) Representar a las Filiales de su jurisdicción,
en forma conjunta o individual, ante las
autoridades de la Sociedad Argentina de
Pediatría, sobre los asuntos que
puedan presentarse.
e) Será el representante natural
de la Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría ante las Filiales
de la Región y ante los poderes públicos,
autoridades Sanitarias e Institucionales
públicas o privadas relacionadas
con la Pediatría.
f) Impulsar la Educación Continua
y la realización de Jornadas Regionales,
dentro de la Región.
g) Estimular la producción de trabajos
científicos regionales.
h) Debatir en el Consejo Consultivo las
actividades de gestión y técnico-científicas
realizadas en la Región.
j) Promover la confección de separatas
de actualización con temas de patología
prevalente en la Región.
TITULO V
CAPÍTULO XVIII.- DE LAS FILIALES
Y DELEGACIONES DE FILIALES
Artículo 64
a) Se denominarán Filiales de la
Sociedad Argentina de Pediatría a
las agrupaciones de médicos pediatras
que se constituyan en ciudades de todo el
país, aceptando las disposiciones
de los presentes estatutos.
b) Se denominarán Delegaciones de
Filiales de la Sociedad Argentina de Pediatría
a las agrupaciones de médicos pediatras
de ciudades pertenecientes a una Filial
que con su aprobación se constituyan,
aceptando las disposiciones de los presentes
estatutos.
Artículo 65
La agrupación a constituirse como
Filial solicitará por medio de la
Región respectiva a la Comisión
Directiva su incorporación presentando
sus Estatutos y el pedido firmado por treinta
o más miembros, de los cuales diez
deberán ser Miembros Titulares y
cinco poseer la Certificación de
Médico Pediatra según las
condiciones establecidas en el artículo
10º inc. c y d).
Artículo 66
a) Las Comisiones Directivas de las Filiales
tendrán un número mínimo
de 11 integrantes y máximo de 15.
b) En los casos en que una Filial no cuente
con los miembros necesarios para cumplimentar
el inc. a) del presente artículo,
la Comisión Directiva podrá
estar constituida por 9 miembros o un mínimo
de 7. Esta situación deberá
contar con la aprobación previa de
la Comisión Directiva de la Sociedad.
c) En la Comisión Directiva de las
Filiales, se exigirá que al menos
dos tercios de sus integrantes sean Miembros
Titulares.
d) La Presidencia, Vicepresidencias, Secretaría
General y Tesorería, indefectiblemente
deberán ser ocupadas por Miembros
Titulares.
Artículo 67
Cuando los miembros de una Filial deseen
constituir una Delegación de la Filial,
deberán elevar a las autoridades
de la misma una solicitud firmada por veinte
o más miembros, de los cuales cinco
deberán ser Miembros Titulares. Aprobada
esta instancia se remitirá la solicitud
al Director de la Región para que
sea tratada en el Consejo Consultivo. La
propuesta de este organismo se elevará
a la Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría para su resolución
definitiva.
Artículo 68
Para el reconocimiento de las Filiales y
Delegaciones de Filiales a constituirse
se exigirá la aprobación oficial
de la Comisión Directiva de la Asociación
por la mayoría de sus componentes.
Previamente la Comisión Directiva
deberá contar con la opinión
de las autoridades de la Región correspondiente
a la Filial o Delegación a crearse
y de las autoridades del Consejo Consultivo.
Artículo 69
La Sociedad Argentina de Pediatría
sólo reconocerá una Filial
por localidad o zona de influencia. En el
primer caso no podrá constituirse
otra a menos de cincuenta kilómetros.
Artículo 70
Las Filiales y Delegaciones de Filiales
se compondrán de Miembros Titulares
y adherentes, con las mismas condiciones
de admisión, obligaciones y derechos
establecidos en los Artículos 10º,
11º, 12º y 13º.
Artículo 71
Los socios de las Filiales abonarán
a la Sociedad Argentina de Pediatría
por intermedio de sus respectivas Comisiones
Directivas, la cuota establecida de acuerdo
al Artículo 19º inc. b).
Artículo 72
a) Entre las Delegaciones y la Filial respectiva
habrá una relación económica
cuyos lineamientos los fijarán la
Comisión Directiva de la Asociación
y el Consejo Consultivo.
b) Los socios de las Delegaciones de las
Filiales abonarán a la Sociedad Argentina
de Pediatría por intermedio de las
mismas la cuota establecida por el Art.
19º inc. b).
c) En los casos que se cuente con la aprobación
de los dos tercios de la Comisión
Directiva de la Filial, las Delegaciones
podrán girar la cuota societaria
directamente a SAP central, adjuntando el
recibo que acredite el aporte correspondiente
a la Filial a la cual pertenece.
Artículo 73
a) La Delegación informará
por escrito sus actividades anuales a la
Filial de origen y a la Región respectiva.
b) Luego de un mínimo de tres años,
si la Delegación de la Filial ha
demostrado eficiencia en su actividad, podrá
solicitar oficialmente pasar a Filial con
la previa aprobación de la Filial
y de la Región a la que pertenece
y del Consejo Consultivo. La Comisión
Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría
tomará la decisión definitiva.
Artículo 74
Las Filiales y las Delegaciones de Filiales
deberán arbitrar los medios económicos
para financiar los gastos originados por
la concurrencia de sus representantes a
las Reuniones Regionales.
Artículo 75
a) La Comisión Directiva de la Filiales
renovarán sus autoridades cada dos
años, simultáneamente o en
el mismo mes que lo hacen las autoridades
de la Sociedad Argentina de Pediatría.
Este mismo régimen se aplicará
para las autoridades de las Delegaciones
de Filiales.
b) En casos plenamente justificados, y con
la autorización de la Comisión
Directiva de la Sociedad, el Presidente
de la Filial continuará en su función
por un nuevo período de dos años.
Luego no podrá ser elegido nuevamente
hasta que transcurra un período completo.
Artículo 76
Las Filiales ya constituidas o que se constituyan
deberán adaptar sus propios Estatutos
a las disposiciones de los presentes. Las
Delegaciones de las Filiales se regirán
por los Estatutos de la Filial a la que
pertenecen.
Artículo 77
Estos Estatutos rigen para todas las Regiones
y Filiales. Los estatutos de las Filiales
no deben contradecir los estatutos de la
SAP.
Artículo 78
La Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría con el asesoramiento
del Consejo Consultivo y de las Autoridades
de la Región respectiva, podrá
declarar en receso a una Filial cuando no
cumpla con las disposiciones de estos Estatutos.
En esta circunstancia, los miembros de dicha
Filial podrán optar por pertenecer
a otra Filial de la misma Región
o directamente de la Entidad Matriz. Podrá
también disponer su rehabilitación
cuando hayan cesado las causas del receso
Artículo 79
a) Todas las Filiales tendrán personería
jurídica con los derechos y obligaciones
que esto implica. Podrán adquirir
y vender propiedades y realizar cualquier
otra actividad económica para el
logro de sus fines. Asimismo podrán
contratar personal.
b) La personería jurídica
no modifica la relación de la Filial
con la Sociedad Argentina de Pediatría
TITULO VI
CAPÍTULO XIX.- DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 80
El Consejo Consultivo estará integrado
por el Director titular de cada Región
o por los Directores asociados 1º ó
2º en ese orden.
Artículo 81
El Consejo Consultivo de la Sociedad Argentina
de Pediatría se reunirá por
lo menos dos veces por año en reuniones
ordinarias. Una de ellas, cuando sea posible,
coincidiendo con la realización de
las Jornadas o Congresos de la Asociación.
Artículo 82
Podrá también ser citado a
reunión extraordinaria por convocatoria
del Presidente de la Sociedad Argentina
de Pediatría, previa resolución
de la Comisión Directiva o a pedido
de la mitad más uno de las Regiones.
En ambos casos la convocatoria deberá
cumplirse en un plazo no mayor de treinta
días.
Artículo 83
El Presidente de la Sociedad Argentina de
Pediatría recibirá con sesenta
días de anticipación a la
realización de las reuniones ordinarias
del Consejo Consultivo los temas que la
Entidad Matriz o las Regiones consideren
de interés para ser incluidos en
el Orden del Día. El Presidente de
la Sociedad Argentina de Pediatría
comunicará a todas las Regiones,
con treinta días de anticipación
a la fecha fijada para la reunión
ordinaria, el temario definitivo a tratarse.
En caso de reuniones extraordinarias estos
plazos quedarán reducidos a treinta
y quince días respectivamente.
Artículo 84
a) El Consejo Consultivo designará
en cada reunión a un secretario para
que confeccione el acta, que constará
en un libro.
b) La reunión tendrá quórum
legal con la presencia de la mitad más
una de las regiones que integran la asociación.
Artículo 85
Tendrán derecho a concurrir a las
reuniones ordinarias o extraordinarias del
Consejo Consultivo los Directores de cada
Región, uno de los cuales deberá
ser el Director Titular salvo impedimento
de fuerza mayor. Los Directores tendrán
voz individualmente, pero cada Región
tendrá derecho a un solo voto expresado
por el Director Titular o su reemplazante.
Todas las resoluciones se tomarán
por simple mayoría de votos de las
regiones presentes. En caso de empate votará
el Presidente de la Sociedad Argentina de
Pediatría. El Consejo Consultivo
podrá por mayoría de los Directores
presentes, invitar a concurrir a sus reuniones,
con voz pero sin voto, a otros miembros
o autoridades de la Sociedad Argentina de
Pediatría, cuando la índole
de los temas a tratar requiera su presencia.
Artículo 86
El Consejo Consultivo tendrá atribuciones
de asesoramiento a la Comisión Directiva
en todos los problemas o iniciativas referentes
a las actividades de la Sociedad Argentina
de Pediatría y de las Regiones, Filiales
y Delegaciones que la constituyen.
Artículo 87
En las reuniones ordinarias del Consejo
Consultivo se tratará:
a) El Orden del día.
b) En la primera reunión anual, los
Directores Titulares de Región deberán
presentar un informe económico del
ejercicio anterior.
Artículo 88
Las propuestas del Consejo Consultivo serán
elevadas a la consideración de la
Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría la que se
expedirá en su primera sesión
sobre su aceptación o rechazo. En
caso de aceptación por la Comisión
Directiva entrarán en vigencia, salvo
que la índole del asunto requiera
la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria.
En caso de rechazo total o parcial, serán
tratados nuevamente en la reunión
más próxima del Consejo Consultivo,
el que para insistir en su sanción
deberá contar con el voto favorable
de las dos terceras partes del número
total de las Regiones que forman la Asociación
cualquiera que sea el quórum presente.
Si la Comisión Directiva insiste
en su rechazo, deberá convocar a
una Asamblea Extraordinaria para la resolución
definitiva.
TITULO VII
CAPÍTULO XX. DE LAS ACTIVIDADES CIENTÍFICAS
Artículo 89
a) La Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría, a través
de sus organismos, podrá disponer
la organización de Congresos, Jornadas,
Seminarios, Simposios, Talleres y Encuentros
Científicos.
b) Estas mismas actividades podrá
llevarlas a cabo asociada a otras Sociedades
Científicas.
c) Celebrará sesiones científicas
ordinarias donde se presentarán proyectos
de investigación, estudios en elaboración
o trabajos terminados.
TITULO VIII
CAPÍTULO XXI. DEL ÓRGANO DE
FISCALIZACIÓN
Artículo 90
El órgano de fiscalización
se encuentra habilitado para examinar la
documentación social, comprobar el
estado de tesorería y verificar el
manejo de los fondos de la asociación.
Estará compuesto por dos Miembros
Titulares y un Suplente. Se eligen en la
Asamblea General Ordinaria de renovación
de autoridades. Durarán dos años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos
una sola vez.
TITULO IX
CAPÍTULO XXII. DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 91
Habrá dos clases de Asambleas, Generales
Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias
tendrán lugar una vez al año
en la segunda o tercera semana del mes de
abril y en el año de renovación
de autoridades otra Asamblea Ordinaria en
la tercera o cuarta semana de septiembre
para cumplir con lo especificado en el Art.
27º, inc. j).
Artículo 92
En la Asamblea General Ordinaria anual del
mes de Abril se deberá:
a) Considerar la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos del
ejercicio del año anterior, transcurrido
entre el primero de enero y el treinta y
uno de diciembre.
b) Designar a los Miembros Honorarios Nacionales
y Extranjeros, a los Miembros Vitalicios
y cuando corresponda a los Miembros de la
Junta Electoral.
c) Tratar todo otro asunto mencionado en
la orden del día de la convocatoria.
Artículo 93
En la Asamblea General Ordinaria del mes
de septiembre del año de renovación
de autoridades se deberá:
a) Designar a los Miembros de la Comisión
Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría
elegidos en el Acto eleccionario, a los
Miembros del Tribunal de Honor y del Consejo
de Evaluación Profesional y a los
miembros del Órgano de fiscalización.
b) Tratar todo otro asunto mencionado en
la orden del día de la convocatoria.
Artículo 94
Las Asambleas Extraordinarias serán
convocadas siempre que la Comisión
Directiva lo crea necesario o ante el pedido
escrito de una quinta parte de los Miembros
Titulares, Vitalicios y Honorarios Nacionales
de la Asociación que se encuentren
al día en el pago de sus cuotas y
tengan una antigüedad mayor de un año.
En este último caso, la Comisión
Directiva la convocará dentro de
un término de diez días. Para
la constitución de la Asamblea Extraordinaria
regirán las mismas normas que para
las Asambleas Ordinarias.
Artículo 95
Las Asambleas se convocarán a través
de un Boletín Informativo u otro
medio impreso o electrónico, remitido
a los socios y a las Filiales, por lo menos
con quince días de anticipación
al día en que éstas se realicen.
La Comisión Directiva pondrá
a disposición de cada Miembro Titular,
Vitalicio y Honorario Nacional, copia de
la documentación que comprenda cada
uno de los puntos del "Orden del Día".
En las Asambleas no podrán tratarse
otros asuntos que los incluidos en las convocatorias.
Artículo 96
Para la discusión y votación
de los asuntos establecidos en la convocatoria,
exceptuando la elección de los Miembros
de la Comisión Directiva, los Miembros
Titulares, Vitalicios y Honorarios Nacionales
tanto de la Entidad Matriz como de las Filiales
que no puedan concurrir a la Asamblea, podrán
hacerse representar por un Miembro Titular
perteneciente o no a la Filial respectiva,
a quien otorgarán mandato imperativo
en las resoluciones que figuran en el "Orden
del Día". Estos apoderados no
podrán representar a más de
un socio y deberán presentar la documentación
autorizante a la Comisión Directiva
con veinticuatro horas de anticipación
a la realización de la Asamblea,
debiendo las firmas de los poderes estar
autenticadas por las autoridades de la Filial
o la Entidad Matriz.
Artículo 97
Salvo en los casos de excepción,
previstos en los artículos 5º
al 8º de estos Estatutos, las Asambleas
se celebrarán válidamente,
sea cual fuere el número de socios
concurrentes y representados, una hora después
de la fijada en la convocatoria si antes
no se hubieran reunido ya la mitad más
uno de los miembros con derecho a voto.
Artículo 98
Las resoluciones se adoptarán por
mayoría de los votos presentes, excepto
en los casos a que se refieren los artículos
quinto al octavo y noventa y nueve de estos
Estatutos. Solo tendrán voz y voto
en las Asambleas los Miembros Honorarios
Nacionales, los Miembros Vitalicios y los
Miembros Titulares con más de un
año de antigüedad. Los miembros
de la Comisión Directiva y los del
órgano de fiscalización se
encuentran inhibidos de votar en los asuntos
relacionados con su propia gestión.
Artículo 99
Para la reforma de los Estatutos, en los
casos no comprendidos en los Artículos
5º al 8º se hará figurar
el proyecto de reforma en el Orden del Día
de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria
convocada con ese fin. Se requerirá
el mismo "quórum", especificado
en el artículo 97 y el voto favorable
de los dos tercios de los presentes y representados.
Artículo 100
La Asamblea designará a dos de los
asistentes para refrendar el acta respectiva.
TITULO X
CAPÍTULO XXIII. DE LOS BENEFACTORES
Artículo 101
La Comisión Directiva podrá
designar Benefactor de la Asociación
a toda persona o entidad interesada en la
difusión y aplicación de los
conocimientos de la Pediatría y especialidades
afines, en el estímulo de la investigación
científica, para el logro de sus
fines y en toda clase de colaboración
con la Asociación. Los Benefactores
abonarán una cuota anual o única,
abonándose a través de la
Fundación Sociedad Argentina de Pediatría
(FUNDASAP).
TITULO XI
CAPÍTULO XXIV. DE LA PÉRDIDA
DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS, DE LAS
MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DEL TRIBUNAL DE
HONOR
Artículo 102
Los Miembros que adeuden a la Asociación
las cuotas correspondientes a un año,
sin causa justificada, serán declarados
morosos en primera instancia y seis meses
después cesantes por la Comisión
Directiva, previa advertencia por carta
certificada y plazo de treinta días
para regularizar su situación. Al
reingresar, deberán previamente depositar
en Tesorería el importe de las cuotas
impagas. El lapso durante el cual los Miembros
hubieren sido declarados cesantes, no se
computará en la antigüedad necesaria
para adquirir la calidad de Miembro Vitalicio.
Artículo 103
Los Miembros de la Sociedad Argentina de
Pediatría podrán ser amonestados,
suspendidos o expulsados en razón
de condenas judiciales, o por cualquier
otro hecho que importe una falta de ética,
fundamentándose las causales que
puedan merecer cualquiera de las sanciones.
Artículo 104
a) La Comisión Directiva nombrará
a los miembros del Tribunal de Honor,
designación que deberá ser
aprobada en la primera Asamblea ordinaria
o extraordinaria posterior a la nominación.
El Tribunal de Honor estará integrado
por seis Miembros Honorarios Nacionales,
Vitalicios o Titulares con un mínimo
de diez años de antigüedad en
la Asociación. Sus miembros deberán
elegir un Presidente.
b) Durarán dos años en sus
funciones y en ese período no formarán
parte de la Comisión
Directiva, del Consejo de Evaluación
Profesional, de la Comisión Ejecutiva
de los Comités
Nacionales de Estudios, ni del Consejo
de Publicaciones. Podrán ser reelegidos.
c) Sus principales funciones serán
la elaboración de las acciones a
tomar en los casos que se le remitan.
Artículo 105
El Tribunal de Honor actuará cuando
sea convocado por la Comisión Directiva
de la Sociedad Argentina de Pediatría.
Fallará por mayoría de los
dos tercios de los votos de sus componentes
y deberá expresar el voto favorable
o en disidencia de todos sus miembros.
Artículo 106
a) Habiéndose expedido el Tribunal
de Honor y previo a la notificación
de su decisión al interesado, la
Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría podrá
solicitarle al Tribunal, que subsane posibles
fallas u omisiones que pudiera adolecer
el pronunciamiento.
b) Notificado el interesado del pronunciamiento
respectivo podrá recurrir contra
el mismo ante el órgano máximo
de la Sociedad Argentina de Pediatría,
es decir la Asamblea, fijándose el
plazo de diez días hábiles,
contados desde la notificación fehaciente
del fallo, para que los interesados puedan
interponer el respectivo recurso y su fundamentación.
Dentro de los ciento ochenta días
de interpuesto el recurso, la Comisión
Directiva deberá convocar a Asamblea
General Extraordinaria a fin de que la misma
considere el recurso interpuesto. Exceptuase
la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria,
si dentro del plazo establecido precedentemente,
hubiere de realizarse la Asamblea General
Ordinaria, en cuyo supuesto deberá
encontrarse incluido en el Orden del Día
de la misma, la consideración del
recurso interpuesto.
Artículo 107
En caso de incapacidad, renuncia, ausencia
o cualquier otro impedimento que cause la
acefalía de alguno de los Miembros
del Tribunal de Honor, la Comisión
Directiva integrará a éste
otro miembro elegido mediante un sorteo
entre los ex Presidentes de la Asociación.
TÍTULO XII
CAPÍTULO XXV. DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN
PROFESIONAL
Artículo 108
El Consejo de Evaluación Profesional
tendrá por función el cumplimiento
de los objetivos especificados en el Art.
2º, incisos a) y h) de estos Estatutos.
A propuesta de este Consejo la Sociedad
Argentina de Pediatría otorgará
la Certificación y Recertificación
de Médico Pediatra, Pediatra Neonatólogo
o de las especialidades pediátricas
aprobadas, a los profesionales que lo soliciten.
La Comisión Directiva reglamentará
el funcionamiento del Consejo y las condiciones
para el otorgamiento o retiro de las Certificaciones
y Recertificaciones.
Artículo 109
El Consejo de Evaluación Profesional
estará constituido por Miembros Honorarios
Nacionales, Vitalicios o Titulares de la
Sociedad Argentina de Pediatría,
con certificado de Médico Pediatra
o Médico Pediatra Especialista otorgados
por el Consejo, de los cuales como mínimo
un miembro corresponderá a cada Región,
que elegirá además un miembro
suplente. Serán elegidos por la Asamblea
General Ordinaria del mes de Septiembre,
de una lista propuesta por la Comisión
Directiva y durarán seis años
en el ejercicio de sus funciones. La renovación
de los miembros, excepto el Presidente y
el Secretario, se efectuará por mitades
cada tres años, pudiendo ser reelegidos
en forma inmediata una sola vez. Los miembros
del Consejo de Evaluación Profesional
no podrán ser simultáneamente
miembros de la Comisión Directiva,
del Tribunal de Honor, del Consejo de Publicaciones
ni de la Comisión Ejecutiva de los
Comités Nacionales de Estudios.
Artículo 110
En la lista propuesta por la Comisión
Directiva a la Asamblea se establecerá
específicamente quién desempeñará
el cargo de Presidente. Los demás
cargos serán distribuidos entre los
otros miembros del Consejo en su primera
reunión.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO XXVI. DEL CONSEJO DE PUBLICACIONES
Y BIBLIOTECA
Artículo 111
Tendrá como función el cumplimiento
de los objetivos especificados en el Art.
2º, incisos a), e), f) y g) de estos
Estatutos y de todo aquello que atañe
con la publicación por parte de la
Sociedad de material científico,
informativo, bibliográfico u otros
similares, gráficos o no, así
como también de la relación
y el asesoramiento con los responsables
de las publicaciones de las Filiales y de
otros organismos y Sociedades Científicas,
del país y del extranjero.
Articulo 112
a) La Comisión Directiva designará
al Director del Consejo que deberá
ser miembro Titular, Honorario Nacional
o vitalicio.
b) El Director del Consejo propondrá
la nómina de los colaboradores a
la Comisión Directiva, quien definirá
las designaciones pertinentes.
c) Los miembros del Consejo de Publicaciones
y Biblioteca no podrán al mismo tiempo
ser miembros de la Comisión Directiva,
del Consejo de Evaluación Profesional,
del Tribunal de Honor, ni de la Comisión
Ejecutiva de los Comités Nacionales
de Estudios.
Artículo 113
La Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría reglamentará
la constitución y el funcionamiento
del Consejo de Publicaciones de acuerdo
a lo que se considere necesario para el
desarrollo de sus funciones. Esta reglamentación
deberá ser aprobada por el voto de
los dos tercios de los miembros presentes
de la Comisión Directiva.
Artículo 114
Los Miembros del Consejo permanecerán
en sus funciones, en tanto que la Comisión
Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría
no decida la renovación de uno o
más miembros. Podrán ser reemplazados
de sus cargos con el voto de los dos tercios
de los Miembros presentes de la Comisión
Directiva.
Cláusula especial
La Comisión Directiva de la Sociedad
Argentina de Pediatría queda facultada
para que, en caso de existir dudas acerca
del espíritu del articulado de este
estatuto, realice las interpretaciones que
correspondan.
|