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Estatutos de la Sociedad Argentina de Pediatría - Año 2010

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COMISIÓN NACIONAL DE REFORMA DE ESTATUTOS
Coordinador: José M. Ceriani Cernadas
Miembros: Elena Cisaruk, Diego Faingold, Andrés Gomila, Raúl Merech, Juan B. Ursomarso

Estatuto con las modificaciones aprobadas por la Comisión Directiva

TÍTULO I
CAPÍTULO I - CONSTITUCIÓN, OBJETO Y DOMICILIO

Artículo 1
Queda constituida en la Ciudad de Buenos Aires, con domicilio legal en la misma, la "Sociedad Argentina de Pediatría", Asociación que funciona, con esta denominación, desde el 20 de Octubre de 1911.

Artículo 2
Los propósitos de la Asociación son:
a) Promover el progreso científico del médico pediatra y de los demás integrantes del Equipo de Salud maternoinfantojuvenil.
b) Asesorar a las autoridades respectivas en todo lo relacionado con la salud biopsicosocial y ambiental del niño, el adolescente y la familia.
c) Participar con la familia y la escuela en la Educación para la Salud de la comunidad durante el período vital del crecimiento y desarrollo.
d) Participar en la elaboración de programas formativos de posgrado y en la evaluación y control de la capacitación en Pediatría general y especialidades pediátricas, incluyendo la contribución a la formulación de políticas de formación de recursos humanos; en la certificación de médico pediatra y/o de especialidades pediátricas, en su recertificación periódica y en la acreditación de servicios de atención pediátrica. Para cumplir tales fines, la Asociación podrá utilizar todos los medios científicos y técnicos que le permitan ejecutarlos con la mayor efectividad.
e) Mantener actualizada una Biblioteca con material bibliográfico de información pediátrica, medicina general y de ciencias de la salud. Desarrollar sistemas audiovisuales e informáticos así como otros elementos técnicos.
f) Difundir los conocimientos de la Pediatría desde la etapa prenatal hasta el final de la adolescencia mediante la organización o asesoría de cursos de especialización o actualización y coordinar las actividades que, con ese fin, realicen entidades subsidiarias o vinculadas a la Asociación.
g) Crear vínculos con Departamentos y Cátedras de Pediatría y Obstetricia y de disciplinas afines de Universidades nacionales y extranjeras, estatales o privadas que propendan a un intercambio mutuo y armónico, en la esfera de la docencia de pre y posgrado y de la investigación. Asimismo con Centros pediátricos y perinatológicos de relevancia y con organismos nacionales o internacionales que se relacionen con la salud y el bienestar del niño, el adolescente y la familia.
h) Procurar ante las Instituciones del Estado y otras que puedan crearse a nivel nacional, su reconocimiento como asesora científica y la facultad de otorgar la certificación y recertificación profesional, según lo especifica el inc. d) del presente artículo.
i) Organizar congresos y jornadas nacionales, regionales o internacionales, simposios, talleres, seminarios y sesiones científicas periódicas, con el objetivo de cumplimentar el inc. a) de este artículo.
j) Promover y velar por los aspectos relacionados con el ejercicio profesional, tanto en las situaciones vinculadas con el ejercicio público o privado del médico pediatra, desde las tareas de atención primaria hasta las de alta complejidad. Contribuir a lograr una calidad adecuada de la atención médica, centrada en la relación médico-paciente-familia y promover una apropiada retribución por su tarea que signifique un justo y necesario reconocimiento a la dignidad profesional que por su condición le corresponde. La Comisión Directiva podrá crear un Consejo del Ejercicio Profesional, u otra instancia, que específicamente atenderá los aspectos relacionados con el tema.
k) Como una síntesis de sus finalidades la Sociedad adopta el lema "Por un niño sano en un mundo mejor".

Artículo 3
La Comisión Directiva de la Asociación, con el voto unánime de sus miembros, queda facultada para adquirir y vender bienes inmuebles, contraer obligaciones y realizar cualquier operación con Bancos del país o del extranjero que estén respaldados o aprobados por el Banco Central de la República Argentina. La adquisición y venta de inmuebles por la Comisión Directiva es "ad referendum" de la Asamblea.

Articulo 4
El patrimonio de la Asociación estará formado:
a) De las cuotas que abonen sus Miembros.
b) De suscripciones, de inscripciones a congresos, jornadas o cursos.
c) De convenios especiales, con los resguardos éticos necesarios, con Empresas comerciales relacionadas directa o indirectamente con la salud materno infanto-juvenil o con el cuidado de los niños.
d) De los bienes que posee en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, y por las rentas que los mismos produzcan.
e) De las donaciones, herencias, legados o subvenciones que se le acuerden.
f) De lo producido por beneficios, rifas, festivales que procedan de la Fundación Sociedad Argentina de Pediatría (FUNDASAP) o de otras entidades.

Artículo 5
La orientación exclusivamente científica de la Sociedad Argentina de Pediatría, no podrá cambiarse directa o indirectamente, ni reformarse los presentes Estatutos en lo que a tal carácter se refiere, sino en las Asambleas especialmente convocadas a este efecto, en las que deberá encontrarse presente el ochenta por ciento de los Miembros Titulares, y votar favorablemente el ochenta por ciento de los presentes. Esta exigencia de "quórum" y de votación regirá cualquiera sea el número de las citaciones. Al no obtenerse el suficiente número de presentes en tercera citación, se juzgará desechada la propuesta reforma.

Artículo 6
Igual "quórum" y número de votos favorables serán requeridos para que pueda la Sociedad Argentina de Pediatría asociarse directa o indirectamente con cualquier agrupación que no sea de carácter exclusivamente científico o para reformar los presentes Estatutos en el sentido de requerir una presencia de socios o de votación en menor número, para tal efecto.

Artículo 7
La Sociedad Argentina de Pediatría subsistirá siempre que exista un número de socios no inferior a veinte. Llegado el caso de disolución, todos los bienes, papeles y archivos pasarán a la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Buenos Aires, que será la depositaria legal hasta que la Sociedad Argentina de Pediatría pueda volver a constituirse de acuerdo con este artículo.

Artículo 8
Para la reforma del artículo que precede, se requerirán iguales exigencias que las establecidas en el artículo quinto.

TÍTULO II
CAPÍTULO II - DE LOS ASOCIADOS, CONDICIONES DE ADMISIÓN, OBLIGACIONES Y DERECHOS

Artículo 9
La Sociedad Argentina de Pediatría se compone de Miembros Titulares, Adherentes, Vitalicios, Correspondientes Extranjeros y Honorarios Nacionales y Extranjeros. En situaciones especiales podrán ser incorporados Miembros temporarios en calidad de Socios invitados, cuando la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría así lo dispusiera.

Artículo 10
Para ser Miembro Titular se requiere:
a) Ser médico con título argentino o revalidado.
b) Ser presentado por dos Miembros Titulares que den crédito de sus condiciones morales o deontológicas.
c) Poseer la Certificación de Médico Pediatra otorgada por la Sociedad Argentina de Pediatría o por Instituciones con las cuales la SAP, a través del Consejo de Evaluación Profesional, tenga un convenio de reciprocidad.
d) Solo ante situaciones de excepción, plenamente justificadas, la Comisión Directiva podrá evaluar solicitudes para miembro titular de aquellos socios que no posean la certificación señalada en el inciso c, pero cuenten con una antigüedad no inferior de 10 años como adherente, hayan realizado una residencia completa en Clínica u otra disciplina Pediátrica y posean antecedentes relevantes en la Pediatría.
e) Cuando la Comisión Directiva de una Filial considere que un asociado ha acreditado los méritos suficientes de acuerdo a lo establecido en el inciso d) para ser miembro titular, deberá comunicarlo a la Comisión Directiva de la Sociedad para su resolución final.
f) Cuando los Directores de la Región Metropolitana consideren que un asociado ha acreditado los méritos suficientes de acuerdo a lo establecido en el inciso d) para ser Miembro Titular, tal propuesta, con la opinión fundada de los Coordinadores de Distritos, deberá ser aprobada por la unanimidad de los Directores.
g) La no aceptación de la propuesta de acuerdo a los incisos d), e) y f), no implica descalificación para el aspirante, quien podrá volver a presentarse nuevamente luego de haber transcurrido dos años.
h) La Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría resolverá ante situaciones especiales no contempladas en el presente artículo.

Artículo 11
Los Miembros Titulares tendrán voz y voto en las Asambleas y reuniones de la Asociación; podrán ser elegidos Miembros de la Comisión Directiva, del Tribunal de Honor, del Consejo de Evaluación Profesional, del Consejo de Publicaciones, Directores de Región, Presidentes de Filiales, Secretarios y Prosecretarios de los Comités Nacionales de Estudios y Presidentes de las Subcomisiones. No podrán ser electores ni ser electos sino después de cumplir un año de antigüedad como titular.

Artículo 12
Serán Miembros Adherentes los profesionales que acrediten su dedicación a la Pediatría o a las disciplinas afines y soliciten ser incorporados a la Asociación en las condiciones establecidas en el Art. 10, inc. b). Tendrán las mismas obligaciones y derechos de los Miembros Titulares, con excepción de lo detallado en el Art. 11º.

Artículo 13
Los Miembros Titulares o Adherentes que residan donde exista una Filial, deberán ser socios por intermedio de la misma y con igual categoría. Si el domicilio habitual del asociado se hallare fuera de la zona de influencia de una Filial, podrá incorporarse a cualquier otra incluida en la Región de su domicilio o directamente a la Entidad Matriz.

Artículo 14
Podrán ser Miembros Honorarios:
a) Los médicos, profesionales universitarios y otras personalidades que se hubieran distinguido de un modo sobresaliente en su relación con la Pediatría o especialidades afines o que hubieran protegido de un modo particularmente eficaz la Asociación o Instituciones dedicadas al cuidado del niño, el adolescente y la familia.
b) La Comisión Directiva propondrá la designación de Miembros Honorarios Nacionales o Extranjeros a la Asamblea Ordinaria de la Asociación. Será necesaria una mayoría de los dos tercios de los presentes para su ratificación.

Artículo 15
Para ser Miembro Correspondiente Extranjero se requieren condiciones similares a las de Miembro Honorario. Será designado por la Comisión Directiva por mayoría absoluta.

Artículo 16
Serán designados Miembros Vitalicios los Miembros Titulares y Adherentes que alcancen una antigüedad de treinta (30) años como asociados de la institución y hayan cumplido sesenta y cinco años de edad. Sólo los que hayan sido Miembros Titulares podrán acceder a los cargos que especifica el Art. 11.

Artículo 17
a) Los Miembros Honorarios Nacionales y los Miembros Vitalicios estarán exentos de toda contribución pecuniaria. Si en el momento de la designación son Miembros Titulares, tendrán derecho a voz y voto en las Asambleas y podrán integrar la Comisión Directiva y ocupar otros cargos.
b) Los Miembros Honorarios y Correspondientes extranjeros no formarán parte de la Comisión Directiva, estarán exentos de toda contribución pecuniaria y no tendrán voto en las Asambleas ni en las elecciones.

Artículo 18
La Comisión Directiva por el voto favorable de los dos tercios del total de sus integrantes, tendrá la facultad de incorporar como Miembros Adherentes a profesionales no médicos egresados de Universidades o de Escuelas reconocidas, que desarrollen una actividad acorde con los fines de la Asociación.

Artículo 19
a) La cuota mensual de los Miembros será fijada de acuerdo a la categoría de los mismos, por la Comisión Directiva. Los Miembros Adherentes con más de diez años de antigüedad pagarán la misma cuota que los Miembros Titulares.
b) La Comisión Directiva convendrá con las Regiones a través del Consejo Consultivo, la cuota que deberán aportar los asociados de las Filiales como Miembros de la Sociedad Argentina de Pediatría.
c) El Director Titular de cada Región podrá convenir con las Filiales que la integran, el aporte de un cupo por Filial de acuerdo al número de asociados, con el fin de integrar un Fondo Regional para cumplimentar las actividades específicas referidas a la Región.

Artículo 20
a) Los Miembros de la Asociación recibirán las publicaciones de información general. Las de índole científica se regirán bajo un sistema de suscripción.
b) Los Miembros Honorarios Nacionales y los Miembros Vitalicios recibirán Archivos Argentinos de Pediatría o la publicación oficial que la representare, sin necesidad de suscripción.
c) La Comisión Directiva decidirá ante situaciones especiales relacionadas con los incisos a) y b) de este artículo.

Artículo 21
Todo Miembro Titular o Adherente que por razones profesionales o de capacitación se traslade al extranjero por un plazo mayor de seis meses y lo notifique por escrito a la Comisión Directiva que corresponda, no abonará la cuota societaria durante los primeros seis meses de ausencia. Pasado este período abonará el veinticinco por ciento de la cuota. La antigüedad en la Sociedad le será reconocida. Continuará recibiendo las publicaciones de la Asociación en su domicilio habitual, en las condiciones que establece el art. 20.

Artículo 22
Todo Miembro, al ingresar, se compromete a respetar estos Estatutos.

CAPÍTULO III.- DEL CONSEJO ASESOR Y LA COMISIÓN ASESORA

Artículo 23
a) El Consejo Asesor estará integrado por los Ex-Presidentes de la Sociedad Argentina de Pediatría. Deberá ser convocado al menos 1 vez por año y en toda situación que la Comisión Directiva lo considere necesario.
b) Los Ex-Directores Titulares de Región salientes del período inmediato anterior, integrarán una Comisión Asesora que podrá ser consultada por la Comisión Directiva.

TÍTULO III
CAPÍTULO IV.- DE LA COMISIÓN DIRECTIVA


Artículo 24
a) La Dirección y Administración de la Sociedad Argentina de Pediatría estará a cargo de una Comisión Directiva compuesta por quince Miembros Titulares: Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General, Tesorero, Protesorero, Secretario de Educación Continua, Secretario de Actas y Reglamentos, Secretario de Relaciones Institucionales, Secretario de Regiones, Filiales y Delegaciones de Filiales, Secretario de Subcomisiones, Comités y Grupos de Trabajo, Secretario de Medios y Relaciones Comunitarias y tres Vocales: primero, segundo y tercero.

Artículo 25
Podrán desempeñarse como miembros de la Comisión Directiva, los que sean argentinos nativos por opción o naturalizados y socios titulares de la Sociedad, que hubieran desempeñado cargos o cumplido alguna actividad dentro de la estructura de la Sociedad.

Artículo 26
a) La Comisión Directiva se renovará cada dos años y sus miembros podrán ser reelectos por un solo período en el mismo cargo.
b) Esta norma no regirá para el Presidente o quien complete su mandato, quien no podrá ser reelecto para el período inmediato y deberá transcurrir un período completo antes de poder formar parte nuevamente de la Comisión Directiva.
c) Cuando el Presidente que complete el mandato lo sea por un término inferior a un año, podrá ser reelecto en forma inmediata.
d) El Secretario General y por imposibilidad de este, el Secretario de Subcomisiones, Comités y Grupos de Trabajo o el Secretario de Educación Continua, ingresarán en ese orden en forma automática a la nueva Comisión Directiva. Esta norma no regirá para un tercer período consecutivo, para una misma persona de los mencionados en este inciso, aunque ocupara otro cargo.

Artículo 27
a) En la Asamblea Ordinaria inmediata anterior se elegirá entre los Miembros Titulares Vitalicios u Honorarios, no integrantes de la Comisión Directiva vigente, una Junta Electoral compuesta por un Presidente y tres vocales que tendrán a su cargo todo lo concerniente al trámite electoral. Esta Junta convocará a elecciones mediante el Boletín Informativo expedido a los Miembros de la Asociación especificados en el inc. b) en el que se transcribirá el articulado pertinente consignando la fecha del Acto eleccionario que deberá tener lugar un día hábil de la tercera o cuarta semana del mes de septiembre en que se realizará la Asamblea General Ordinaria. La aceptación por parte de alguno de los componentes de la Junta Electoral a integrar una lista de candidatos a Miembros de la Comisión Directiva involucra el cese de sus funciones.
b) Solamente podrán votar los Miembros Titulares como lo establece el Art. 11º, los Miembros Vitalicios y los Miembros Honorarios Nacionales según los señala el Art. 17.
c) Las Filiales y la Región Metropolitana, a pedido de la Junta Electoral, deberán remitir antes del 30 de mayo los haberes correspondientes a las cuotas de socios pagas al 31 de diciembre del año anterior, requisito indispensable para ejercer el derecho a voto.
d) La Junta Electoral conformará la lista de miembros en condiciones de votar. Esta lista será exhibida en la sede social de la Entidad Matriz y comunicada a todas las Regiones y Filiales en la cuarta semana del mes de Junio. Conjuntamente, enviará a las Filiales sobres autenticados con las firmas de dos de sus integrantes que deberán distribuir entre los miembros que opten por el voto por carta certificada de acuerdo al procedimiento que establece el Art. 29º. Las Filiales deberán notificar a la Junta Electoral en forma fidedigna, la recepción de la lista de votantes y los sobres, antes de finalizar la última semana del mes de agosto.
e) La elección se realizará mediante la votación de listas completas integradas por un candidato a Presidente, un candidato a Vicepresidente 1º, un candidato a Vicepresidente 2º y diez candidatos a Miembros de la Comisión Directiva. El apoderado de cada lista, entregará a la Junta Electoral hasta noventa días antes del Acto eleccionario una nómina de los integrantes en la que éstos, mediante su firma expresen su conformidad con la designación. Las listas deberán ser completas y avaladas por veinte Miembros Titulares que no las integren. La Junta Electoral deberá expedirse dentro de los quince días posteriores pudiendo, en el caso de existir alguna observación, ser subsanada por el apoderado de la lista antes de la oficialización, que se hará treinta días antes del Acto Electoral. Las listas incompletas serán excluidas.
f) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la oficialización de las listas, la Junta Electoral expedirá una segunda información donde se comunicará a todos los miembros votantes de la Asociación, el número y composición de las listas oficializadas, recordándoles el sistema electoral establecido y el lugar, fecha y horario en que se realizarán las elecciones. Remitirá también a todas las Filiales un número suficiente de listas oficializadas para su distribución entre los miembros en condiciones de votar.
g) El apoderado de cada lista deberá proporcionar un número suficiente de boletas oficializadas y un representante de cada lista podrá fiscalizar el Acto eleccionario.
h) Los electores deberán votar las listas completas. Los votos que contengan listas con nombres tachados o reemplazados serán nulos a los efectos del escrutinio.
i) Finalizada la recepción de votos se procederá de inmediato al recuento y escrutinio. Las Regiones o Filiales podrán designar veedores con voz pero sin voto para presenciar dicho acto. La elección se decidirá por simple mayoría. Si la lista que obtuvo el segundo puesto recibió el treinta y cinco por ciento o más de los votos emitidos, deducidos los votos en blanco y los anulados, tendrá derecho a ocupar tres lugares en la lista de Miembros Titulares. Se considerarán electos los tres primeros candidatos de esta segunda lista o en su defecto, los siguientes candidatos de acuerdo al orden en que figuren en su lista, quienes ocuparán los lugares que el Presidente electo decida. Conocido el resultado de la elección, la Junta Electoral lo proclamará públicamente y elevará la correspondiente documentación a la Comisión Directiva. En el caso que el primer puesto resultara empatado, se llamará a nuevo Acto eleccionario en un plazo no mayor de treinta días, permaneciendo la Comisión Directiva saliente en sus funciones hasta su realización.
j) El acto eleccionario se desarrollará en la Entidad Matriz en un plazo de ocho horas corridas, de doce a veinte horas y podrá realizarse independientemente de la Asamblea, la que sesionará a la hora y con los plazos de convocatoria establecidos para tratar el resto del "Orden del Día".

Artículo 28
Si al momento de la fecha fijada para la oficialización de listas se hubiera presentado una sola lista y la misma hubiera sido confirmada oficialmente por la Junta Electoral, dicha lista será propuesta a la Asamblea sin necesidad de Acto eleccionario previo, para que la consagre como nueva Comisión Directiva. La Junta Electoral deberá informar oficialmente esta decisión a todos los asociados mediante su publicación en el Boletín Informativo.

Artículo 29
Los miembros en condiciones reglamentarias, tanto de la Entidad Matriz como de las Filiales, podrán votar personalmente o enviar su voto por carta certificada, a cargo del votante, en doble sobre, el interior no identificable y el exterior firmado con la aclaración de firma y número de documento de identidad, dirigida a la Junta Electoral quien la introducirá en una urna especial. Las cartas serán retiradas por dos Miembros de la Junta Electoral durante la hora previa a la iniciación del comicio.

Artículo 30
La Comisión Directiva saliente se reunirá en la segunda semana del mes de Octubre para hacer entrega de los instrumentos legales de la Asociación a la nueva Comisión Directiva. Al no realizarse esta reunión, las autoridades electas entrarán automáticamente en funciones a partir del 20 de octubre o el primer día hábil posterior.

Artículo 31
El Presidente distribuirá en la primera reunión de la Comisión Directiva electa, entre los Miembros Titulares, los cargos establecidos en el artículo 24º. Durante su mandato la Comisión Directiva podrá modificar la distribución de estos cargos si las circunstancias lo exigieran.

Artículo 32
a) La Comisión Directiva se reunirá en la sede central de la Sociedad Argentina de Pediatría al menos dos veces por mes, siempre que la convoque el Presidente, o a pedido de dos o más miembros de la misma. En el primer caso se citará con un plazo mínimo de veinticuatro horas. En el segundo, la sesión deberá realizarse dentro de los seis días de efectuado el pedido, citándose con una anticipación mínima de veinticuatro horas. Para sesionar deberán encontrarse presentes no menos de nueve de sus integrantes y las resoluciones tendrán validez por la aprobación de los dos tercios de los votos presentes, salvo en los casos especiales previstos en estos Estatutos. El Presidente o quien ocupe el cargo según lo establecido en el artículo 37 de estos Estatutos, tendrá voz y voto y decidirá en caso de empate.
b) Ante situaciones justificadas la CD podrá reunirse en otras sedes de la Sociedad Argentina de Pediatría.
c) En caso de ausencia de un miembro de la Comisión Directiva a tres
reuniones consecutivas o a cinco alternadas, sin causa justificada, dejará
de pertenecer a la Comisión Directiva.

Artículo 33
Los Vocales integrarán la Comisión Directiva con voz y voto y participarán de sus reuniones. Cuando se produzcan vacantes en alguna Secretaría de la Comisión Directiva, ocuparán esas vacantes; en primer lugar el primer vocal en caso que éste no acepte se le ofrecerá al segundo y en último término al tercero.

Artículo 34
Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir estos estatutos y los reglamentos e interpretarlos, en caso de duda, con cargo de dar cuenta en la primera Asamblea.
b) Dirigir la Administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver las condiciones de admisibilidad de quienes desearen ingresar a la Asociación.
e) Convocar al Tribunal de Honor cuando sea necesario y hacer cumplir sus fallos.
f) Nombrar el personal necesario para dar cumplimiento a las necesidades de la Asociación; fijar sueldos, determinar obligaciones, amonestar, suspender o destituir.
g) Presentar anualmente a la Asamblea General Ordinaria un resumen de la Memoria, un Balance General, la Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario, al día 31 de Diciembre de cada año. Todos estos documentos estarán en Entidad Matriz, en las Direcciones de Región y en las Comisiones Directivas de Filiales, a disposición de los Miembros de la Asociación para ser consultados.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 1881, aplicables a su carácter jurídico y concordantes del Código Civil, con cargo de dar cuenta a la primera Asamblea Ordinaria que se celebre. En el caso de adquirir un bien inmueble, deberá ser aprobado previamente por el voto unánime de los miembros presentes de la Comisión Directiva y en los casos de enajenar o hipotecarlos, será necesaria previamente la aprobación por unanimidad de todos los miembros de la Comisión Directiva en actividad y por el Consejo de Ex-Presidentes. En todas estas situaciones, será necesario que sea refrendada por una Asamblea posterior. De no haber unanimidad se deberá convocar a Asamblea Extraordinaria.
i) Dictar las reglamentaciones internas para el cumplimiento de las finalidades de la Asociación, las que deberán ser presentadas a la Inspección General de Justicia si no resultan de simple organización interna, conforme el artículo 10º inc. k de la ley 22.315.
j) Crear Comités Nacionales de Estudios, Subcomisiones, Grupos de Trabajo, u otra organización que la Comisión Directiva considere necesaria para un fin específico, con el objeto de cumplimentar lo establecido en el artículo segundo de estos Estatutos.
k) Ante situaciones no especificadas en el presente Artículo, la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría podrá tomar resoluciones que requieran una pronta definición, que deberán ser luego ratificadas en la primera Asamblea ordinaria posterior o en una Asamblea Extraordinaria.

Artículo 35
Siendo quince la totalidad de los Miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría, el quórum necesario para poder funcionar deberá estar compuesto por nueve de sus miembros.
En el caso que por cualquier circunstancia la Comisión Directiva quedara en minoría en forma definitiva, el Presidente deberá convocar a elecciones para cubrir los cargos vacantes hasta finalizar el período, en un plazo no mayor de treinta días después de producida la situación. Para este acto eleccionario se seguirán los lineamientos que especifica el Artículo 27º.
Se utilizarán los mismos padrones de la última elección, bajo el control de la última Junta Electoral.

CAPÍTULO V- DE LA PRESIDENCIA

Artículo 36
El Presidente será el representante de la Sociedad Argentina de Pediatría y le corresponderá:
a) Presidir las sesiones de la Comisión Directiva, del Consejo Consultivo y de las Asambleas.
b) Hacer observar los Estatutos y las resoluciones de la Comisión Directiva y de las Asambleas.
c) Firmar con el Secretario General, la correspondencia y cualquier otra comunicación que emane de la Comisión Directiva.
d) Dar su asentimiento, previo informe del Secretario General y del Tesorero (o en su ausencia del Protesorero), para la percepción de fondos y el pago de lo que se adeuda.
e) Verificar y firmar los Balances parciales y generales y los cheques juntamente con el Tesorero. En ausencia de uno de estos dos miembros podrá firmar el Vicepresidente 1º. Serán necesarias sólo dos de estas tres firmas.
f) Firmar, juntamente con el Secretario de Actas, las actas referentes a las Asambleas y a las reuniones de Comisión Directiva.
g) Representar a la Asociación en los asuntos judiciales, administrativos y contencioso-administrativos. Eventualmente dar el poder a un tercero previa aceptación de la Comisión Directiva por los dos tercios de sus integrantes.
h) Suscribir con el Secretario General, y eventualmente con otro Miembro de Comisión Directiva, según el área, los contratos y demás obligaciones que interesen a la Asociación.
j) Distribuir los cargos de los Miembros de la Comisión Directiva.

Artículo 37
Si por cualquier circunstancia el Presidente no ejerciera el cargo, será reemplazado por el Vicepresidente 1º, con las mismas atribuciones enunciadas en el artículo anterior. En el caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente 1º, ejercerá sus funciones el Vicepresidente 2º o el Secretario General, en ese orden.

CAPÍTULO VI- DE LA VICEPRESIDENCIA

Artículo 38
a) El Vicepresidente primero o el Vicepresidente segundo, en ese orden, reemplazarán al Presidente en caso de muerte, renuncia, ausencia o imposibilidad, hasta completar el período.
b) El Vicepresidente primero ingresará en forma automática como Presidente de la próxima Comisión Directiva, si al momento de la fecha fijada para la oficialización de listas se hubiera presentado una sola lista y la misma hubiera sido confirmada oficialmente por la Junta Electoral. Dicha lista será propuesta a la Asamblea sin necesidad de Acto eleccionario previo, para que la consagre como nueva Comisión Directiva, tal como lo especifica el artículo 28.
c) El Vicepresidente segundo deberá ser Socio de una Filial y contar con antecedentes de haber desempeñado cargos directivos en la Filial o Región correspondiente. Actuará como representante de Regiones, Filiales o Delegaciones de Filiales y, en conjunto con el Secretario del área, se ocupará prioritariamente de todo lo concerniente a las mismas.


CAPÍTULO VII.- DE LA SECRETARÍA GENERAL

Artículo 39 - El Secretario General
a) Tendrá a su cargo la supervisión de todo el personal administrativo y auxiliar de la Sociedad.
b) Preparará y ordenará, de acuerdo con el Presidente, las citaciones y órdenes del día, dictamen de comisiones, etc.
c) Presentará en cada sesión de Comisión Directiva, un resumen o análisis de la correspondencia.
d) Coordinará la redacción de la Memoria Anual para ser leída en la Asamblea Ordinaria.
e) Suscribirá con el Presidente, los documentos a que se refiere el inciso h) del Art. 36.

CAPÍTULO VIII.- DE LA TESORERÍA

Artículo 40
a) Será dirigida por el Tesorero con la colaboración del Pro Tesorero y personal del área administrativa y contable
b) Serán funciones del Tesorero:
" Custodiar los fondos de la Asociación.
" Vigilar la contabilidad.
" Efectuar los pagos que autorice el Presidente y firmar con éste o en su ausencia con el Vicepresidente 1º los documentos respectivos. Serán necesarias sólo dos de estas tres firmas como lo refiere el Artículo 36º Inc. e).
" Informar a la Comisión Directiva sobre la situación de los socios morosos.
" Realizar un Balance General, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos y redactar el correspondiente informe de cada ejercicio.
" Presentar a la Comisión Directiva con 30 días de anticipación al comienzo del Ejercicio un Presupuesto General con cálculo de Gastos y Recursos para ese período.
" Supervisar los padrones electorales para ratificar el cumplimiento del inciso c) del artículo 27º. Llevar con el Secretario General el registro de Asociados.
" Supervisar y colaborar con los Directivos de las Regiones y con el Tesorero de las Filiales y de las Delegaciones de Filiales, en lo atinente a la confección de sus balances, inventarios y cuenta de Gastos y Recursos, así como también en los aspectos administrativos y contables de los eventos regionales y locales.

Artículo 41
Serán funciones del Protesorero:
a) Reemplazar al Tesorero en caso de muerte, renuncia, ausencia o imposibilidad, hasta completar el período.
b) Colaborar con el Tesorero en todas las funciones que le corresponden al mismo y tomar a su cargo alguna de esas funciones que se le asignen.

CAPÍTULO IX.- DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CONTINUA

Artículo 42
El Secretario de Educación Continua será el encargado de coordinar las actividades de educación continua de la Asociación. En este sentido:
a) Solicitará a las Subcomisiones, Comités, Grupos de Trabajo y de los asociados las solicitudes para desarrollar las actividades de educación continua y evaluará su contenido, factibilidad y aplicabilidad.
b) Presentará a la Comisión Directiva todos los programas proyectados para su aprobación definitiva.
c) Coordinará el calendario anual en lo que se refiere a seminarios, simposios, talleres, cursos, conferencias y toda otra actividad que propenda a mejorar los conocimientos pediátricos de los asociados.
d) Tendrá la responsabilidad del desarrollo de los programas de Educación a distancia cualquiera sea el medio que se utilice.
e) Colaborará, cuando así fuera necesario o requerido, en las actividades de educación continua de Regiones, Filiales o Delegaciones de Filiales.

CAPÍTULO X.- DE LA SECRETARÍA DE REGIONES, FILIALES Y DELEGACIONES DE FILIALES

Artículo 43
a) La Secretaría de Regiones, Filiales y Delegaciones de Filiales será dirigida por un un miembro de las filiales que tendrá el cargo de Secretario. Contará con la supervisión del Vicepresidente 2º de la Sociedad.
b) Será el encargado de mantener la vinculación de la Comisión Directiva con todas las regiones, filiales y delegaciones de filiales del país. A esos efectos deberá:
" Tomar contacto con sus autoridades cuando éstas lo requieran
" Supervisar la dinámica de las Regiones, Filiales y Delegaciones de Filiales.
" Asesorar a la Comisión Directiva en todo lo relacionado a modificación o creación de Regiones, Filiales o Delegaciones de Filiales.
" Controlar los Archivos de Estatutos, Reglamentos de Comités de Filiales y Jornadas Regionales de las mismas.

CAPÍTULO XI. - DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 44
El Secretario de Relaciones Institucionales será el encargado de mantener la vinculación de la Comisión Directiva con autoridades gubernamentales, con organizaciones no gubernamentales y con organismos internacionales.

CAPÍTULO XII - DE LA SECRETARÍA DE SUBCOMISIONES, COMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO

Artículo 45
Las funciones del Secretario de Subcomisiones, Comités y Grupos de trabajo, serán:
a) Coordinar la labor de las Subcomisiones, los Comités y Grupos de Trabajo promoviendo su normal funcionamiento y sirviendo de nexo entre aquéllos y la Comisión Directiva.
b) Promover y coordinar el trabajo conjunto de Subcomisiones, Comités y Grupos de Trabajo nacionales y Subcomisiones, Comités y Grupos de Trabajo de Filiales.
c) Participar en la adecuación de la reglamentación de Subcomisiones, Comités y Grupos de Trabajo nacionales y Subcomisiones, Comités, y Grupos de Trabajo de Filiales.
d) Asesorar a la Comisión Directiva en la creación de nuevas Subcomisiones, Comités y Grupos de Trabajo.

CAPÍTULO XIII - DE LA SECRETARÍA DE MEDIOS Y RELACIONES COMUNITARIAS

Artículo 46
El Secretario de Medios y Relaciones Comunitarias será el encargado de:
a) Comunicarse con los distintos estamentos de la comunidad relacionados con el niño, especialmente con padres y educadores. Esta comunicación tendrá como objetivo cumplimentar los propósitos de la Asociación en lo que atañe a los incisos b) y c) del artículo segundo de los Estatutos.
b) Coordinar los proyectos y programas interdisciplinarios de Educación para la Salud de la comunidad, que se lleven a cabo en los distintos medios masivos de comunicación. Los destinados a médicos, a pediatras y a los profesionales del Equipo de Salud pe-diátrico deberán ser coordinados en forma conjunta con el Secretario de Educación Continua.
c) Establecer la relación con los medios de comunicación social tanto gráficos como radiales, televisivos y electrónicos, para la difusión de la posición societaria en temas vinculados a la Salud del niño y la familia.
d) Promover la difusión en los medios de comunicación de aquellos aspectos relacionados con la salud infantil que sean importantes para la Comunidad. La difusión deberá contar con la aprobación previa de la Comisión Directiva.

CAPÍTULO XIV - DE LA SECRETARÍA DE ACTAS Y REGLAMENTOS

Artículo 47
El Secretario de Actas y Reglamentos será el encargado de redactar las Actas de las sesiones de la Comisión Directiva y de las Asambleas y de leerlas en la Sesión siguiente. Su función será también llevar un archivo actualizado de todos los Estatutos y Reglamentos que rigen la actividad de la Sociedad Argentina de Pediatría en relación a la Entidad Matriz, Regiones, Filiales, Congresos Nacionales y Regionales, Comités, Consejo de Evaluación Profesional, etc., de manera que pueda asesorar a la Comisión Directiva rápida y eficazmente.

CAPÍTULO XV - DE LAS VOCALÍAS

Artículo 48
a) Los vocales deberán tener alguna experiencia previa en la Sociedad, en diversos cargos o actividades.
b) Tendrán voz y voto en las reuniones de Comisión Directiva.
c) Podrán ser prosecretarios de las Secretarías de mayor ocupación (Educación continua; Regiones, Filiales y Delegaciones de Filiales; Subcomisiones y Comités y Medios y Relaciones Comunitarias) u otras tareas que se les asignen

Artículo 49
En caso de ausencia, renuncia o fallecimiento de alguno de los otros miembros de la Comisión Directiva, el Presidente o quien lo reemplace, designará al vocal que corresponda, según el orden establecido.

CAPÍTULO XVI.- DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA

Artículo 50
La Comisión Directiva designará, a propuesta del Presidente, un profesional médico para el cargo de la Coordinación Técnica. Deberá ser miembro titular y contar con cierta experiencia previa en la Sociedad.
Sus funciones principales serán las siguientes:
a) Implementar las decisiones que la Comisión Directiva le encomiende
b) Reunir los elementos de juicio necesarios para facilitar la toma de decisiones de la Comisión Directiva.
c) Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva, con voz y sin voto.
d) Representar a la Comisión Directiva por delegación expresa de la misma.
e) Brindar apoyo técnico a las distintas áreas de la Sociedad, cuando la Comisión Directiva lo considere necesario.

TITULO IV
CAPITULO XVII.- DE LAS REGIONES

Artículo 51
La Sociedad Argentina de Pediatría estará integrada por Regiones constituidas cada una de ellas por un número determinado de Filiales. Para su integración se tendrán en cuenta la distribución geográfica, facilidades de comunicación, similitud de patología regional y problemas socio-económicos y culturales, etc., de las Filiales que la forman.

Artículo 52
a) La Región Metropolitana estará integrada por tres Distritos, con sus respectivos sectores.
Los Coordinadores de dichos Distritos, serán designados por el Director Titular de la Región.
b) Se podrán crear unidades funcionales a cargo del Coordinador del Distrito, al solo efecto de descentralizar actividades para la ejecución de acciones institu-cionales y docentes.
c) Los recursos financieros que la Región Metropolitana necesite para desarrollar las actividades o acciones que se programen, serán acordados con la Entidad Matriz.

Artículo 53
La integración de las Regiones, con la determinación de las Filiales que la constituyen o los distritos en caso de la Región Metropolitana, será establecida previa propuesta del Consejo Consultivo y aprobación de la Comisión Directiva de la Asociación. Estos mismos organismos podrán declarar en receso a una Región cuando ésta no cumpla con las disposiciones establecidas en estos Estatutos. En estas circunstancias las Filiales integrantes de la Región en receso, dependerán directamente de la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría hasta nueva resolución del Consejo Consultivo.

Artículo 54
a) Las autoridades de cada Región estarán constituidas por un Director Titular y un 1º y 2º Directores Asociados que reemplazarán en este orden al Titular en caso de ausencia, muerte o incapacidad.
b) La Dirección de la Región le corresponderá a una Filial designada por la aprobación de los dos tercios de los Presidentes de las Comisiones Directivas de las Filiales que integran la Región. La Filial propuesta para ser sede deberá elegirse en un plazo no inferior a los 90 días previos al acto eleccionario.
c) En el caso de no haber acuerdo para fijar la sede de la Región, la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría, con el asesoramiento del Consejo Consultivo, designará la Filial correspondiente.

Artículo 55
a) Los Directores titulares y asociados de la Región deberán ser Miembros Titulares de la Sociedad y haberse desempeñado en uno o más de los siguientes cargos, Presidente, Vicepresidente, Secretario General o tesorero, en alguno de los dos últimos períodos en la Comisión Directiva de la Filial,.
b) Serán elegidos por elección directa de los Presidentes de las
Filiales que componen la Región.
c) Los Directores electos, titular y asociados, pertenecerán a la filial que le corresponde asumir la Dirección de la Región.

Artículo 56
a) El Director Titular y los Directores Asociados durarán dos años en sus funciones.
b) Ante situaciones justificadas, y con la autorización de la Comisión Directiva de la Sociedad y la conformidad de las filiales que componen la Región, el Director y los Directores Asociados podrán continuar en sus cargos solo por un nuevo período de dos años.
c) Cuando el Director Titular falleciera o hubiere renunciado y el Director que complete el período lo sea por un término inferior a un año, podrá ser reelecto por un período inmediato.
d) Una Filial podrá desempeñar durante un segundo período inmediato las funciones directivas de la Región, cuando hubiere unanimidad de votos de los Presidentes de las Comisiones Directivas de las Filiales que la componen.

Artículo 57
Dentro de cada Región se realizarán reuniones anuales ordinarias o extraordinarias integradas por los representantes de las filiales y de las Delegaciones de Filiales que las constituyan.

Artículo 58
a) Los representantes de cada Filial y de cada Delegación de Filial, en las reuniones de la Región serán el Presidente y el Secretario de las mismas o quienes los sustituyan, en caso de impedimento.
b) Ambos tendrán voz y uno solo de ellos, el Presidente, o quien lo represente, voto en las resoluciones.

Artículo 59
Las reuniones ordinarias de la región se realizarán dos veces al año, con la necesaria anticipación a las reuniones ordinarias del Consejo Consultivo, como para ser elaborado el temario a tratar en estas últimas. El temario y las resoluciones de las mismas, quedarán documentadas en el Libro de Actas de Región. En caso de no poder llevar a cabo las dos reuniones anuales, el Director Titular de la Región se comunicará con los Presidentes de sus Filiales y Delegaciones, explicando las razones en la reunión inmediata del Consejo Consultivo.

Artículo 60
Las reuniones extraordinarias se realizarán por convocatoria del Director de la Región o su sustituto, o a pedido de dos Filiales, como mínimo. En este último caso el Director de la Región deberá citar a reunión dentro de los treinta días, comunicando a todas las Filiales o Delegaciones de Filiales el temario de la misma.

Artículo 61
Las reuniones se realizarán en quórum de más de la mitad del número de Filiales comprendidas en la Región y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos; en caso de empate decidirá el Director Titular de la Región o su sustituto. Cuando en la Región existiera alguna Delegación de Filial, ésta deberá estar representada por el Presidente o el Secretario General o quien lo sustituya en caso de impedimento. Participará con voz pero sin voto.

Artículo 62
En las reuniones ordinarias, los Presidentes de Filiales y de las Delegaciones de Filiales deberán rendir cuenta de los gastos y recursos. El Director de Región a su vez informará del estado contable de la Región a los Presidentes de Filiales y en la Reunión del Consejo Consultivo.

Artículo 63
El Director de la Región será el representante de la misma ante la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría y le corresponderá:
a) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Región, y establecer la sede de las mismas.
b) Fiscalizar en su área el cumplimiento de las disposiciones estatutarias de la Sociedad Argentina de Pediatría y de las resoluciones de la Comisión Directiva.
c) Firmar, juntamente con los Presidentes de las Filiales concurrentes, las actas de las reuniones de la Región.
d) Representar a las Filiales de su jurisdicción, en forma conjunta o individual, ante las autoridades de la Sociedad Argentina de Pediatría, sobre los asuntos que puedan presentarse.
e) Será el representante natural de la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría ante las Filiales de la Región y ante los poderes públicos, autoridades Sanitarias e Institucionales públicas o privadas relacionadas con la Pediatría.
f) Impulsar la Educación Continua y la realización de Jornadas Regionales, dentro de la Región.
g) Estimular la producción de trabajos científicos regionales.
h) Debatir en el Consejo Consultivo las actividades de gestión y técnico-científicas realizadas en la Región.
j) Promover la confección de separatas de actualización con temas de patología prevalente en la Región.

TITULO V
CAPÍTULO XVIII.- DE LAS FILIALES Y DELEGACIONES DE FILIALES

Artículo 64
a) Se denominarán Filiales de la Sociedad Argentina de Pediatría a las agrupaciones de médicos pediatras que se constituyan en ciudades de todo el país, aceptando las disposiciones de los presentes estatutos.
b) Se denominarán Delegaciones de Filiales de la Sociedad Argentina de Pediatría a las agrupaciones de médicos pediatras de ciudades pertenecientes a una Filial que con su aprobación se constituyan, aceptando las disposiciones de los presentes estatutos.

Artículo 65
La agrupación a constituirse como Filial solicitará por medio de la Región respectiva a la Comisión Directiva su incorporación presentando sus Estatutos y el pedido firmado por treinta o más miembros, de los cuales diez deberán ser Miembros Titulares y cinco poseer la Certificación de Médico Pediatra según las condiciones establecidas en el artículo 10º inc. c y d).

Artículo 66
a) Las Comisiones Directivas de las Filiales tendrán un número mínimo de 11 integrantes y máximo de 15.
b) En los casos en que una Filial no cuente con los miembros necesarios para cumplimentar el inc. a) del presente artículo, la Comisión Directiva podrá estar constituida por 9 miembros o un mínimo de 7. Esta situación deberá contar con la aprobación previa de la Comisión Directiva de la Sociedad.
c) En la Comisión Directiva de las Filiales, se exigirá que al menos dos tercios de sus integrantes sean Miembros Titulares.
d) La Presidencia, Vicepresidencias, Secretaría General y Tesorería, indefectiblemente deberán ser ocupadas por Miembros Titulares.

Artículo 67
Cuando los miembros de una Filial deseen constituir una Delegación de la Filial, deberán elevar a las autoridades de la misma una solicitud firmada por veinte o más miembros, de los cuales cinco deberán ser Miembros Titulares. Aprobada esta instancia se remitirá la solicitud al Director de la Región para que sea tratada en el Consejo Consultivo. La propuesta de este organismo se elevará a la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría para su resolución definitiva.

Artículo 68
Para el reconocimiento de las Filiales y Delegaciones de Filiales a constituirse se exigirá la aprobación oficial de la Comisión Directiva de la Asociación por la mayoría de sus componentes. Previamente la Comisión Directiva deberá contar con la opinión de las autoridades de la Región correspondiente a la Filial o Delegación a crearse y de las autoridades del Consejo Consultivo.

Artículo 69
La Sociedad Argentina de Pediatría sólo reconocerá una Filial por localidad o zona de influencia. En el primer caso no podrá constituirse otra a menos de cincuenta kilómetros.

Artículo 70
Las Filiales y Delegaciones de Filiales se compondrán de Miembros Titulares y adherentes, con las mismas condiciones de admisión, obligaciones y derechos establecidos en los Artículos 10º, 11º, 12º y 13º.

Artículo 71
Los socios de las Filiales abonarán a la Sociedad Argentina de Pediatría por intermedio de sus respectivas Comisiones Directivas, la cuota establecida de acuerdo al Artículo 19º inc. b).

Artículo 72
a) Entre las Delegaciones y la Filial respectiva habrá una relación económica cuyos lineamientos los fijarán la Comisión Directiva de la Asociación y el Consejo Consultivo.
b) Los socios de las Delegaciones de las Filiales abonarán a la Sociedad Argentina de Pediatría por intermedio de las mismas la cuota establecida por el Art. 19º inc. b).
c) En los casos que se cuente con la aprobación de los dos tercios de la Comisión Directiva de la Filial, las Delegaciones podrán girar la cuota societaria directamente a SAP central, adjuntando el recibo que acredite el aporte correspondiente a la Filial a la cual pertenece.

Artículo 73
a) La Delegación informará por escrito sus actividades anuales a la Filial de origen y a la Región respectiva.
b) Luego de un mínimo de tres años, si la Delegación de la Filial ha demostrado eficiencia en su actividad, podrá solicitar oficialmente pasar a Filial con la previa aprobación de la Filial y de la Región a la que pertenece y del Consejo Consultivo. La Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría tomará la decisión definitiva.

Artículo 74
Las Filiales y las Delegaciones de Filiales deberán arbitrar los medios económicos para financiar los gastos originados por la concurrencia de sus representantes a las Reuniones Regionales.

Artículo 75
a) La Comisión Directiva de la Filiales renovarán sus autoridades cada dos años, simultáneamente o en el mismo mes que lo hacen las autoridades de la Sociedad Argentina de Pediatría. Este mismo régimen se aplicará para las autoridades de las Delegaciones de Filiales.
b) En casos plenamente justificados, y con la autorización de la Comisión Directiva de la Sociedad, el Presidente de la Filial continuará en su función por un nuevo período de dos años. Luego no podrá ser elegido nuevamente hasta que transcurra un período completo.

Artículo 76
Las Filiales ya constituidas o que se constituyan deberán adaptar sus propios Estatutos a las disposiciones de los presentes. Las Delegaciones de las Filiales se regirán por los Estatutos de la Filial a la que pertenecen.

Artículo 77
Estos Estatutos rigen para todas las Regiones y Filiales. Los estatutos de las Filiales no deben contradecir los estatutos de la SAP.

Artículo 78
La Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría con el asesoramiento del Consejo Consultivo y de las Autoridades de la Región respectiva, podrá declarar en receso a una Filial cuando no cumpla con las disposiciones de estos Estatutos. En esta circunstancia, los miembros de dicha Filial podrán optar por pertenecer a otra Filial de la misma Región o directamente de la Entidad Matriz. Podrá también disponer su rehabilitación cuando hayan cesado las causas del receso

Artículo 79
a) Todas las Filiales tendrán personería jurídica con los derechos y obligaciones que esto implica. Podrán adquirir y vender propiedades y realizar cualquier otra actividad económica para el logro de sus fines. Asimismo podrán contratar personal.
b) La personería jurídica no modifica la relación de la Filial con la Sociedad Argentina de Pediatría

TITULO VI
CAPÍTULO XIX.- DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 80
El Consejo Consultivo estará integrado por el Director titular de cada Región o por los Directores asociados 1º ó 2º en ese orden.

Artículo 81
El Consejo Consultivo de la Sociedad Argentina de Pediatría se reunirá por lo menos dos veces por año en reuniones ordinarias. Una de ellas, cuando sea posible, coincidiendo con la realización de las Jornadas o Congresos de la Asociación.

Artículo 82
Podrá también ser citado a reunión extraordinaria por convocatoria del Presidente de la Sociedad Argentina de Pediatría, previa resolución de la Comisión Directiva o a pedido de la mitad más uno de las Regiones. En ambos casos la convocatoria deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.

Artículo 83
El Presidente de la Sociedad Argentina de Pediatría recibirá con sesenta días de anticipación a la realización de las reuniones ordinarias del Consejo Consultivo los temas que la Entidad Matriz o las Regiones consideren de interés para ser incluidos en el Orden del Día. El Presidente de la Sociedad Argentina de Pediatría comunicará a todas las Regiones, con treinta días de anticipación a la fecha fijada para la reunión ordinaria, el temario definitivo a tratarse. En caso de reuniones extraordinarias estos plazos quedarán reducidos a treinta y quince días respectivamente.

Artículo 84
a) El Consejo Consultivo designará en cada reunión a un secretario para que confeccione el acta, que constará en un libro.
b) La reunión tendrá quórum legal con la presencia de la mitad más una de las regiones que integran la asociación.

Artículo 85
Tendrán derecho a concurrir a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Consultivo los Directores de cada Región, uno de los cuales deberá ser el Director Titular salvo impedimento de fuerza mayor. Los Directores tendrán voz individualmente, pero cada Región tendrá derecho a un solo voto expresado por el Director Titular o su reemplazante. Todas las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos de las regiones presentes. En caso de empate votará el Presidente de la Sociedad Argentina de Pediatría. El Consejo Consultivo podrá por mayoría de los Directores presentes, invitar a concurrir a sus reuniones, con voz pero sin voto, a otros miembros o autoridades de la Sociedad Argentina de Pediatría, cuando la índole de los temas a tratar requiera su presencia.

Artículo 86
El Consejo Consultivo tendrá atribuciones de asesoramiento a la Comisión Directiva en todos los problemas o iniciativas referentes a las actividades de la Sociedad Argentina de Pediatría y de las Regiones, Filiales y Delegaciones que la constituyen.

Artículo 87
En las reuniones ordinarias del Consejo Consultivo se tratará:
a) El Orden del día.
b) En la primera reunión anual, los Directores Titulares de Región deberán presentar un informe económico del ejercicio anterior.

Artículo 88
Las propuestas del Consejo Consultivo serán elevadas a la consideración de la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría la que se expedirá en su primera sesión sobre su aceptación o rechazo. En caso de aceptación por la Comisión Directiva entrarán en vigencia, salvo que la índole del asunto requiera la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria. En caso de rechazo total o parcial, serán tratados nuevamente en la reunión más próxima del Consejo Consultivo, el que para insistir en su sanción deberá contar con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de las Regiones que forman la Asociación cualquiera que sea el quórum presente. Si la Comisión Directiva insiste en su rechazo, deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria para la resolución definitiva.

TITULO VII
CAPÍTULO XX. DE LAS ACTIVIDADES CIENTÍFICAS

Artículo 89
a) La Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría, a través de sus organismos, podrá disponer la organización de Congresos, Jornadas, Seminarios, Simposios, Talleres y Encuentros Científicos.
b) Estas mismas actividades podrá llevarlas a cabo asociada a otras Sociedades Científicas.
c) Celebrará sesiones científicas ordinarias donde se presentarán proyectos de investigación, estudios en elaboración o trabajos terminados.

TITULO VIII
CAPÍTULO XXI. DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN

Artículo 90
El órgano de fiscalización se encuentra habilitado para examinar la documentación social, comprobar el estado de tesorería y verificar el manejo de los fondos de la asociación. Estará compuesto por dos Miembros Titulares y un Suplente. Se eligen en la Asamblea General Ordinaria de renovación de autoridades. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos una sola vez.

TITULO IX
CAPÍTULO XXII. DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 91
Habrá dos clases de Asambleas, Generales Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias tendrán lugar una vez al año en la segunda o tercera semana del mes de abril y en el año de renovación de autoridades otra Asamblea Ordinaria en la tercera o cuarta semana de septiembre para cumplir con lo especificado en el Art. 27º, inc. j).

Artículo 92
En la Asamblea General Ordinaria anual del mes de Abril se deberá:
a) Considerar la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos del ejercicio del año anterior, transcurrido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre.
b) Designar a los Miembros Honorarios Nacionales y Extranjeros, a los Miembros Vitalicios y cuando corresponda a los Miembros de la Junta Electoral.
c) Tratar todo otro asunto mencionado en la orden del día de la convocatoria.

Artículo 93
En la Asamblea General Ordinaria del mes de septiembre del año de renovación de autoridades se deberá:
a) Designar a los Miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría elegidos en el Acto eleccionario, a los Miembros del Tribunal de Honor y del Consejo de Evaluación Profesional y a los miembros del Órgano de fiscalización.
b) Tratar todo otro asunto mencionado en la orden del día de la convocatoria.

Artículo 94
Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la Comisión Directiva lo crea necesario o ante el pedido escrito de una quinta parte de los Miembros Titulares, Vitalicios y Honorarios Nacionales de la Asociación que se encuentren al día en el pago de sus cuotas y tengan una antigüedad mayor de un año. En este último caso, la Comisión Directiva la convocará dentro de un término de diez días. Para la constitución de la Asamblea Extraordinaria regirán las mismas normas que para las Asambleas Ordinarias.

Artículo 95
Las Asambleas se convocarán a través de un Boletín Informativo u otro medio impreso o electrónico, remitido a los socios y a las Filiales, por lo menos con quince días de anticipación al día en que éstas se realicen. La Comisión Directiva pondrá a disposición de cada Miembro Titular, Vitalicio y Honorario Nacional, copia de la documentación que comprenda cada uno de los puntos del "Orden del Día". En las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en las convocatorias.

Artículo 96
Para la discusión y votación de los asuntos establecidos en la convocatoria, exceptuando la elección de los Miembros de la Comisión Directiva, los Miembros Titulares, Vitalicios y Honorarios Nacionales tanto de la Entidad Matriz como de las Filiales que no puedan concurrir a la Asamblea, podrán hacerse representar por un Miembro Titular perteneciente o no a la Filial respectiva, a quien otorgarán mandato imperativo en las resoluciones que figuran en el "Orden del Día". Estos apoderados no podrán representar a más de un socio y deberán presentar la documentación autorizante a la Comisión Directiva con veinticuatro horas de anticipación a la realización de la Asamblea, debiendo las firmas de los poderes estar autenticadas por las autoridades de la Filial o la Entidad Matriz.

Artículo 97
Salvo en los casos de excepción, previstos en los artículos 5º al 8º de estos Estatutos, las Asambleas se celebrarán válidamente, sea cual fuere el número de socios concurrentes y representados, una hora después de la fijada en la convocatoria si antes no se hubieran reunido ya la mitad más uno de los miembros con derecho a voto.

Artículo 98
Las resoluciones se adoptarán por mayoría de los votos presentes, excepto en los casos a que se refieren los artículos quinto al octavo y noventa y nueve de estos Estatutos. Solo tendrán voz y voto en las Asambleas los Miembros Honorarios Nacionales, los Miembros Vitalicios y los Miembros Titulares con más de un año de antigüedad. Los miembros de la Comisión Directiva y los del órgano de fiscalización se encuentran inhibidos de votar en los asuntos relacionados con su propia gestión.

Artículo 99
Para la reforma de los Estatutos, en los casos no comprendidos en los Artículos 5º al 8º se hará figurar el proyecto de reforma en el Orden del Día de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria convocada con ese fin. Se requerirá el mismo "quórum", especificado en el artículo 97 y el voto favorable de los dos tercios de los presentes y representados.

Artículo 100
La Asamblea designará a dos de los asistentes para refrendar el acta respectiva.


TITULO X
CAPÍTULO XXIII. DE LOS BENEFACTORES

Artículo 101
La Comisión Directiva podrá designar Benefactor de la Asociación a toda persona o entidad interesada en la difusión y aplicación de los conocimientos de la Pediatría y especialidades afines, en el estímulo de la investigación científica, para el logro de sus fines y en toda clase de colaboración con la Asociación. Los Benefactores abonarán una cuota anual o única, abonándose a través de la Fundación Sociedad Argentina de Pediatría (FUNDASAP).


TITULO XI
CAPÍTULO XXIV. DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS, DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DEL TRIBUNAL DE HONOR

Artículo 102
Los Miembros que adeuden a la Asociación las cuotas correspondientes a un año, sin causa justificada, serán declarados morosos en primera instancia y seis meses después cesantes por la Comisión Directiva, previa advertencia por carta certificada y plazo de treinta días para regularizar su situación. Al reingresar, deberán previamente depositar en Tesorería el importe de las cuotas impagas. El lapso durante el cual los Miembros hubieren sido declarados cesantes, no se computará en la antigüedad necesaria para adquirir la calidad de Miembro Vitalicio.

Artículo 103
Los Miembros de la Sociedad Argentina de Pediatría podrán ser amonestados, suspendidos o expulsados en razón de condenas judiciales, o por cualquier otro hecho que importe una falta de ética, fundamentándose las causales que puedan merecer cualquiera de las sanciones.

Artículo 104
a) La Comisión Directiva nombrará a los miembros del Tribunal de Honor,
designación que deberá ser aprobada en la primera Asamblea ordinaria o extraordinaria posterior a la nominación. El Tribunal de Honor estará integrado por seis Miembros Honorarios Nacionales, Vitalicios o Titulares con un mínimo de diez años de antigüedad en la Asociación. Sus miembros deberán elegir un Presidente.
b) Durarán dos años en sus funciones y en ese período no formarán parte de la Comisión
Directiva, del Consejo de Evaluación Profesional, de la Comisión Ejecutiva de los Comités

Nacionales de Estudios, ni del Consejo de Publicaciones. Podrán ser reelegidos.
c) Sus principales funciones serán la elaboración de las acciones a tomar en los casos que se le remitan.

Artículo 105
El Tribunal de Honor actuará cuando sea convocado por la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría. Fallará por mayoría de los dos tercios de los votos de sus componentes y deberá expresar el voto favorable o en disidencia de todos sus miembros.

Artículo 106
a) Habiéndose expedido el Tribunal de Honor y previo a la notificación de su decisión al interesado, la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría podrá solicitarle al Tribunal, que subsane posibles fallas u omisiones que pudiera adolecer el pronunciamiento.
b) Notificado el interesado del pronunciamiento respectivo podrá recurrir contra el mismo ante el órgano máximo de la Sociedad Argentina de Pediatría, es decir la Asamblea, fijándose el plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación fehaciente del fallo, para que los interesados puedan interponer el respectivo recurso y su fundamentación. Dentro de los ciento ochenta días de interpuesto el recurso, la Comisión Directiva deberá convocar a Asamblea General Extraordinaria a fin de que la misma considere el recurso interpuesto. Exceptuase la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, si dentro del plazo establecido precedentemente, hubiere de realizarse la Asamblea General Ordinaria, en cuyo supuesto deberá encontrarse incluido en el Orden del Día de la misma, la consideración del recurso interpuesto.

Artículo 107
En caso de incapacidad, renuncia, ausencia o cualquier otro impedimento que cause la acefalía de alguno de los Miembros del Tribunal de Honor, la Comisión Directiva integrará a éste otro miembro elegido mediante un sorteo entre los ex Presidentes de la Asociación.

TÍTULO XII
CAPÍTULO XXV. DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN PROFESIONAL

Artículo 108
El Consejo de Evaluación Profesional tendrá por función el cumplimiento de los objetivos especificados en el Art. 2º, incisos a) y h) de estos Estatutos. A propuesta de este Consejo la Sociedad Argentina de Pediatría otorgará la Certificación y Recertificación de Médico Pediatra, Pediatra Neonatólogo o de las especialidades pediátricas aprobadas, a los profesionales que lo soliciten. La Comisión Directiva reglamentará el funcionamiento del Consejo y las condiciones para el otorgamiento o retiro de las Certificaciones y Recertificaciones.

Artículo 109
El Consejo de Evaluación Profesional estará constituido por Miembros Honorarios Nacionales, Vitalicios o Titulares de la Sociedad Argentina de Pediatría, con certificado de Médico Pediatra o Médico Pediatra Especialista otorgados por el Consejo, de los cuales como mínimo un miembro corresponderá a cada Región, que elegirá además un miembro suplente. Serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria del mes de Septiembre, de una lista propuesta por la Comisión Directiva y durarán seis años en el ejercicio de sus funciones. La renovación de los miembros, excepto el Presidente y el Secretario, se efectuará por mitades cada tres años, pudiendo ser reelegidos en forma inmediata una sola vez. Los miembros del Consejo de Evaluación Profesional no podrán ser simultáneamente miembros de la Comisión Directiva, del Tribunal de Honor, del Consejo de Publicaciones ni de la Comisión Ejecutiva de los Comités Nacionales de Estudios.

Artículo 110
En la lista propuesta por la Comisión Directiva a la Asamblea se establecerá específicamente quién desempeñará el cargo de Presidente. Los demás cargos serán distribuidos entre los otros miembros del Consejo en su primera reunión.

TÍTULO XIII
CAPÍTULO XXVI. DEL CONSEJO DE PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA

Artículo 111
Tendrá como función el cumplimiento de los objetivos especificados en el Art. 2º, incisos a), e), f) y g) de estos Estatutos y de todo aquello que atañe con la publicación por parte de la Sociedad de material científico, informativo, bibliográfico u otros similares, gráficos o no, así como también de la relación y el asesoramiento con los responsables de las publicaciones de las Filiales y de otros organismos y Sociedades Científicas, del país y del extranjero.

Articulo 112
a) La Comisión Directiva designará al Director del Consejo que deberá ser miembro Titular, Honorario Nacional o vitalicio.
b) El Director del Consejo propondrá la nómina de los colaboradores a la Comisión Directiva, quien definirá las designaciones pertinentes.
c) Los miembros del Consejo de Publicaciones y Biblioteca no podrán al mismo tiempo ser miembros de la Comisión Directiva, del Consejo de Evaluación Profesional, del Tribunal de Honor, ni de la Comisión Ejecutiva de los Comités Nacionales de Estudios.

Artículo 113
La Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría reglamentará la constitución y el funcionamiento del Consejo de Publicaciones de acuerdo a lo que se considere necesario para el desarrollo de sus funciones. Esta reglamentación deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión Directiva.

Artículo 114
Los Miembros del Consejo permanecerán en sus funciones, en tanto que la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría no decida la renovación de uno o más miembros. Podrán ser reemplazados de sus cargos con el voto de los dos tercios de los Miembros presentes de la Comisión Directiva.

Cláusula especial
La Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Pediatría queda facultada para que, en caso de existir dudas acerca del espíritu del articulado de este estatuto, realice las interpretaciones que correspondan.


 
 
 










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